Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 3 de Diciembre de 2013, expediente FCB 031220698/1997

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 31220698/1997 USQUEDA, GREGORIO CRESPINIANO Y OTRO c/ FUERZA AEREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

USQUEDA, GREGORIO CRESPINIANO Y OTRA C/ F.A.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARIO

(Expte. N° 602/12) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Resolución N° 226 de fecha 14 de agosto de 2.012 dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, Dr.

A.S.F., que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por los señores G.C.U. y A. de Jesús Varas de Usqueda en contra de la Fuerza Aérea Argentina, y en consecuencia condenó a la última nombrada a abonar a los herederos del primero y a la segunda, las sumas totales de $ 200.000 en concepto de daño moral y $ 30.000 en concepto de daño material, con más los intereses allí

dispuestos. Asimismo impuso las costas a cargo de la demandada.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. –J.V.M. –C.J.L..

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Resolución N° 226 de fecha 14 de agosto de 2.012 dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, Dr. A.S.F., obrante a fs. 374/382, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por los señores G.C.U. y A. de Jesús Varas de Usqueda en contra de la Fuerza Aérea Argentina, y en consecuencia condenó a la última nombrada a abonar a los herederos del primero y a la segunda, las sumas totales de $ 200.000 en concepto de daño moral y $ 30.000 en concepto de daño material, con más los intereses allí dispuestos. Asimismo impuso las costas a cargo de la demandada.

    Surge de lo actuado que el extinto señor G.C.U. y la señora A. de J.V. de Usqueda iniciaron demanda en contra del Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina-, persiguiendo el cobro de la indemnización por los daños y perjuicios generados con motivo del accidente aéreo ocurrido con fecha 8 de noviembre del año 1.995, en el que la aeronave Fokker F-27, matrícula TC2, perteneciente a L.A.D.E. en oportunidad de trasladar personal a solicitud de la Promoción XXXV de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Córdoba, con itinerario General C.R. –V.R. –

    Escuela de Aviación Militar Córdoba, se estrelló en la ladera Este del cordón serrano llamado “Quebrada de la Irma” en la zona de las Altas Cumbres del Departamento San Javier de la Provincia de Córdoba, con el resultado trágico del deceso de cincuenta y dos personas, entre ellos, la joven M. P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Ciria Usqueda de D. y sus hijos C.A. y M.C.D., hija y nietos de los actores, respectivamente (ver escrito inicial de fs. 41/56 y su ampliatorio de fs. 68/71).

    Corrido el traslado de la acción entablada, la demandada lo contestó de manera extemporánea, conforme se desprende del proveído de fecha 3 de agosto de 1.998 (fs. 140).

    El señor J. de grado con fecha 14 de agosto de 2.012 (fs. 374/382), en lo que aquí importa, hizo lugar a la demanda entablada ordenando a la Fuerza Aérea Argentina, que abone a los actores las sumas de $ 200.000 en concepto de daño moral y $ 30.000 en concepto de daño material, con más los intereses allí dispuestos. Con costas a cargo de la demandada. Para así resolver, tuvo en cuenta que conforme las pruebas arrimadas al proceso quedó demostrada la culpa del piloto que conducía la aeronave accidentada. En función de ello y siendo éste dependiente de la demandada le atribuyó la responsabilidad por el siniestro acontecido. Por otro lado, fijó la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral por la muerte de la hija y los nietos de los actores, a la fecha del pronunciamiento apelado, con más los intereses de la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A.

    con el adicional del 1,5% mensual.

    En contra del mencionado pronunciamiento expresa agravios la demandada en su escrito de fs. 397/398vta.. En primer lugar, cuestiona que el Juzgador considere que los actores tengan legitimación para reclamar daño moral por la muerte de sus nietos C.A. y M.C.D.. Sostiene que tal proceder es contrario a lo preceptuado por el artículo 1.078 del Código Civil, que en lo pertinente, establece que si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Agrega que los abuelos no revisten tal carácter con relación a los nietos, por ende y más allá de la tristeza que hayan transitado los accionantes, el ordenamiento jurídico les restringe la legitimación o ejercicio de la acción. Por tal razón, solicita que se revoque el decisorio y se rechace la demanda en cuanto al pedido de daño moral producto del fallecimiento de los nietos, limitándose la procedencia de este rubro en la proporción correspondiente a la legitimación del reclamo por la muerte de la hija. Seguidamente, solicita que se encuadre la situación de autos en la contemplada por el artículo 163 del Código Aeronáutico, esto es el transporte benévolo, al no actuar su parte como empresa de transporte, por lo que -a su entender- la cuantificación indemnizatoria debió limitarse conforme la citada norma lo indica. Finalmente, se queja de la condena en costas a ella impuesta en su totalidad. Afirma que habiéndose reclamado en la demanda la suma de $ 430.000, la s entencia sólo hizo lugar a dicha pretensión por una suma sensiblemente menor, por lo que la distribución de costas luce ajena al principio de razonabilidad, congruencia y equidad, como así también al conocido principio de la derrota, el cual al menos parcialmente se dio en autos. Por tal razón, peticiona que se revoque el fallo impugnado respecto a la distribución de costas y en consecuencia se practique regulación de honorarios para sus letrados apoderados, en relación al porcentaje en costas en que deberá ser condenada la actora.

    Por su lado la parte accionante expresa agravios en el escrito obrante a fs. 400/408vta. Discrepa con el monto fijado en concepto de daño moral estipulado por el Inferior, al cual lo considera exiguo por desatender el valor de la vida humana. Entiende que en el caso de autos, el Estado debe responder de manera integral y sin...

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