Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Julio de 2016, expediente CIV 001701/2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 1701/2012 URONICO SA c/ B.G.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Urónico SA. c/ B.G.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n°1701/12, la Dra. E.D. de V. dijo:

  1. En la sentencia apelada el Dr. J.A.C. admitió la demanda interpuesta y condenó a G.A.B. y a M.F.C.B. a pagarle a Urónico S.A. la suma de $ 24.200 con más sus intereses por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 19 de junio del 2011 en la calle America de la localidad de V.B., Pcia. De Buenos Aires. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art.

    118 de la ley 17418.

    Los demandados y la aseguradora apelaron el fallo.

    En sus agravios expuestos a fojas 530/537 criticaron la responsabilidad atribuida.

    Sostuvieron que fue errónea la valoración de la prueba realizada por el a quo, insistieron en que su vehículo gozaba de la prioridad de paso por provenir desde la derecha y alegaron que la versión relatada en la demanda fue desacreditada dado que el Sr. Juez de grado reconoció el carácter embestidor en del automóvil de la actora.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14833490#157290158#20160706132748866

  2. En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    Entonces, corresponde aplicar lo dispuesto en la segunda parte del segundo apartado del artículo 1113 del Código Civil, pues los daños invocados aparecen como consecuencia de la intervención de dos cosas riesgosas. Por lo tanto, sólo se eximirá de responsabilidad al demandado si se acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Los accionados reconocieron la existencia del hecho y alegaron la...

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