Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente C 115713

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.713, "U., E.M. y ot. contra G., G.M. y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó las apelaciones de la codemandada EDEA S.A. y de la citada en garantía y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a G.M.G., EDEA S.A. y a la Caja de Seguros S.A. (fs. 850/861).

Se interpuso, por la citada en garantía, Caja de Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 867/877 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I.M. las presentes actuaciones el reclamo indemnizatorio iniciado por los señores J.I. y E.M.U. en virtud del accidente de tránsito que sufriera su sobrino e hijo de crianza, Á.D.U., el 16 de julio de 2004, cuando regresaba de su trabajo junto a sus compañeros, M.S.Á. y M.E.R. a bordo del automotor Fiat 1500 conducido por el nombrado en último término.

A raíz del choque de aquel rodado con la Pick Up Ford F 100 se inició la presente causa contra el señor G.M.G., quien a la sazón conducía la camioneta, y contra EDEA S.A., propietaria del rodado y empleadora de su conductor. Reclamaron los actores daño material, daño moral y daño psicológico.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó las apelaciones de la codemandada EDEA S.A. y de la citada en garantía y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a G.M.G., EDEA S.A. y a la Caja de Seguros S.A. (fs. 850/861).

Luego de referenciar el trato de hijo de la víctima, sostuvo que negarles la reparación con sustento en el art. 1078 del Código Civil violaba el principio de igualdad ante la ley y, por ende y luego de desarrollar su posición con base en la inconstitucionalidad del artículo de referencia, admitió el rubro.

Entendió asimismo que no era óbice para ello el reclamo que había hecho el progenitor de Á.D. por idéntico concepto, manteniendo el importe fijado en primera instancia.

Con relación a la invocada percepción por el padre biológico de la suma de $ 40.000 que le abonara la aseguradora, expresó que dicho extremo había quedado huérfano de prueba al haberse desglosado la documentación pertinente con motivo del rechazo de su incorporación en la segunda instancia.

En lo que hace al daño material, se inclinó también por reconocer la legitimación de los actores, entendiendo que los arts. 1084 y 1085 del Código de fondo no implican una limitación del art. 1079 del mismo y, tras admitir la contribución que hacía la víctima en el sostenimiento del hogar familiar, confirmó también ese ítem.

Asimismo, manifestó que carecía de asidero el argumento de la duplicidad de indemnizaciones, en tanto los actores no habían sido quienes percibieron la reparación de la A.R.T. contratada por el empleador de Á.D.U..

  1. Se interpuso, por el apoderado de la "Caja de Seguros S.A.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la incorrecta declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, inaplicabilidad de doctrina legal de esta Corte que cita y absurdo (fs. 867/877 vta.).

    Varios agravios trae como sustento de su queja, a saber:

    a) Daño Moral. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil e inaplicabilidad de la doctrina legal que identifica.

    Manifiesta que la sentencia hace lugar al daño moral que expresan haber padecido J.I. y E.M.U. con motivo de la muerte de su sobrino Á.D.U., declarando la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil cuando en la mayoría de los antecedentes jurisprudenciales por muerte de la víctima, el control de constitucionalidad se ha dado en ocasión de reclamos efectuados por padres, concubinos, hijos y hermanos, pero no existen antecedentes de tíos.

    Agrega que la redacción del art. 1078 del Código de fondo tampoco deja supeditada la acción por indemnización del daño moral, a la prueba del mismo y acota que la existencia del padre del fallecido resulta de capital importancia, en primer lugar porque la A.R.T. Asociart le abonó, por el mismo concepto que reclaman los tíos (pérdida de chance y valor vida), las sumas de $ 151.404,79 y $ 40.000 en concepto de daño moral. Cuestiona -en definitiva- no sólo la errónea declaración de inconstitucionalidad, sino también la falta de legitimación de los actores.

    En esa línea de pensamiento también señala que el importe otorgado en concepto de daño moral ($ 120.000) aparecía como desproporcionado teniendo en cuenta las particulares circunstancias de los reclamantes.

    b) "Daño material" y "pérdida de chance". Absurdo en las consideraciones y apreciaciones para determinarlo.

    Critica el monto que se fijó conforme una fórmula matemática que estableció como "aporte alimentario" el 25% de los ingresos del fallecido hasta el tope de su vida laboral. Señala, como datos corroborantes de la procedencia del rechazo, que los actores tienen vivienda propia y un hijo biológico destacando que debe considerarse la falta de obligación alimentaria entre sobrinos y tíos.

    III El recurso no prospera.

    1. Abordaré en primer lugar la crítica que formula el recurrente respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.

      i. El a quo juzgó que el caso justificaba la declaración de inconstitucionalidad que el sentenciante de origen efectuó en relación a la segunda parte del segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil, en cuanto limita la legitimación para la reclamación del daño moral a los "herederos forzosos" en supuestos donde se ha producido la muerte de la víctima.

      Fundó su decisión en el siguiente orden de consideraciones:

      a. T. a la existencia del perjuicio reclamado (aspecto que hace a la certeza del daño resarcible), juzgó "indudable que la muerte de Á.D. -sobrino e hijo de crianza de los actores- en tanto existía cariño mutuo y frecuencia de trato, compartiéndose todos los ámbitos de la vida familiar, constituyen un daño moral al lesionar sensiblemente los valores más trascendentes de la vida humana. La familia -continuó- experimentó una desorganización y sus efectos también se proyectaron a la esfera moral". Apoyó su afirmación tanto en las conclusiones contenidas en la pericia psicológica, cuanto en las testimoniales que individualizó, señalando con relación a estas últimas, que de su compulsa surge "que Á.D. era conocido como ‘hijo’ de los actores, que convivía con ellos en un hogar común, donde le brindaban vivienda, alimento y educación, con prescindencia de la filiación o el deber alimentario" (fs. 854 vta./855).

      b. Frente a esa precisa plataforma fáctica, afirmó que la norma en cuestión, al aludir a la categoría de "herederos forzosos" como legitimados activos para la reclamación de tales perjuicios, evidenciaba una lesión al principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución nacional. Precisó que tal preceptiva "no se condice con la estructura familiar del caso particular bajo análisis" (fs. 855).

      Advirtió que el concepto de familia ha de responder a la "establecida, organizada y proyectada a través del afecto, vale decir que serán familia todos quienes estén unidos por el afecto, cualquiera sea el molde o modelo constitutivo en la actualidad". Señaló, con cita de doctrina, que "el elemento formal no bastaría para justificar la indemnización si se acreditase que ningún lazo de afecto había con el...

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