Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Marzo de 2015, expediente FSA 007556/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V FSA 7556/2013/CA1 “ULEX SA c/ AFIP -DGI s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de marzo de 2015.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 103 la jueza de la instancia anterior resolvió rechazar la acción de amparo articulada por la firma ULEX SA, con costas.

    Para así decidir, compartió los fundamentos y conclusiones expuesto por el Fiscal Federal en su dictamen. Dichos argumentos se sustentaron en que la acción de amparo constituye una vía excepcional que sólo procede en ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño vuelve ilusoria su reparación.

    Atento a ello, puso de resalto que la actora optó por iniciar el procedimiento administrativo en sede de la demandada, el que se encuentra reglamentado en el artículo 74 del Decreto Nº 1397/79, y cuya sustanciación constituye un presupuesto de admisibilidad para iniciar la acción ordinaria impugnatoria de acto administrativo prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, sostuvo que al decidir tal opción, dicha parte no sólo ha omitido acreditar la falta de idoneidad de las vías procesales ordinarias para tramitar su pretensión, sino que, se desprende de sus propios actos, que la impugnación del acto en crisis en sede administrativa y la sucesiva impugnación en sede judicial constituyen remedios aptos para cuestionar la suspensión de las solicitudes de recupero.

    Por último, reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada en la suma de $ 7.000.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 104/110 la firma actora interpone recurso de apelación y expresa agravios. Dicho recurso fue contestado por la demandada con el escrito de fojas 124/130.

    En su memorial, la actora sostiene que frente a la índole y gravedad de los hechos denunciados, el amparo es idóneo y su mandante merece un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en lugar de dos renglones y medio de una remisión íntegra al dictamen del fiscal, Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA que desde una ritual perspectiva alejada de la causa rechaza en lo formal la presente acción.

    Agrega que la decisión del a quo, luego de prácticamente un año de tramitación del amparo y estando todos los elementos para resolver agregados a la causa sin necesidad de un mayor debate y prueba, se traduce en una denegación de justicia y una violación al derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva en atención al derecho invocado y la índole de las garantías constitucionales violentadas.

    En conclusión, resume que los agravios pueden sintetizarse en que la resolución traduce un excesivo rigor formal incompatible con el servicio de justicia, emplea fundamentos dogmáticos, realiza una errónea valoración de las constancias de la causa e implica una denegación de justicia y violación al principio de tutela jurisdiccional efectiva.

    Por último, y como planteo subsidiario, solicita que como medida cautelar se suspendan los efectos de las notas identificadas en el Anexo A y C de la demanda. Asimismo, cuestiona la regulación de honorarios efectuada por la jueza a quo.

  3. Que previo a resolver, pasaron las actuaciones al F. General quien dictaminó a fojas 138/139.

  4. Que tal como ha quedado planteada la litis, a fin de dar tratamiento a los agravios expresados por la actora, corresponde -en primer lugar- analizar los requisitos para la viabilidad de la acción de amparo.

    IV.1.- En este sentido, es menester destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, A.P., 2005, tomo VII, pág. 137).

    Sentado ello, es dable señalar que la acción de amparo esta prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional. El citado Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V precepto establece, en referencia a la viabilidad de este tipo de procesos que, la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía. La razón de este requerimiento fue explicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el...

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