Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 11 de Septiembre de 2014, expediente CIV 012136/2006/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaria Penal 2-

SISTENCIA, al primer día del mes de abril del año dos mil catorce.-

Y VISTO El expediente registro de Cámara FRE 1609/2014/CA1 caratulado: “HABEAS CORPUS, presentante A.C.N.”, que en grado de consulta provine del Juzgado Federal de esta ciudad ; y CONSIDERANDO

  1. Que el presente H.C. arriba a esta Alzada en consulta, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10° de la Ley 23.098.

  2. Que por resolución obrante a fs. 8/10, el a quo resuelve rechazar “in límine” –por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 3°, inciso 1 de la Ley 23.098–, el hábeas corpus deducido a fs. 1/3 por la ciudadana C.N.A. con el patrocinio letrado del Dr. M.Á.B., ante la posible e inminente restricción arbitraria de su libertad o la de su pareja, el Sr. W.D.M., por parte del personal del Departamento de Drogas Peligrosas de la Provincia del Chaco.

    En dicha presentación, la prenombrada menciona la realización de un allanamiento el 17 de enero pasado en su domicilio –el que fuera ordenado en el marco de la causa judicial FRE 91/14 en trámite por ante ese Juzgado – y del cual resultara el hallazgo de una ínfima cantidad de estupefacientes y la detención de su pareja, señalando en tal contexto que la citada diligencia fue ordenada en un domicilio distinto al que se concretó y con abuso del personal preventor, circunstancia que la determinó a denunciar a los agentes actuantes ante la Unidad de Atención de la Víctima del Poder Judicial de la Provincia del Chaco (UDAV).

    En tal sentido, la presentante denuncia haber sido objeto junto a su familia de constante vigilancia y persecución policial siendo que el personal de la fuerza constantemente efectúa averiguaciones y sondeos en el vecindario dirigidas específicamente a la actividad que desarrolla la pareja, como así revela el temor de que se produzca una nueva intromisión en su domicilio en forma inminente.

    Por lo demás, refiere a la procedencia de la acción intentada, ofrece pruebas testimoniales, peticiona y funda en derecho.

  3. Que a fs. 5 obra informe de la Actuaria en el que se deja constancia de la existencia del Expte FRE 91/14 del registro de la Secretaría Penal Nº 1 de ese Tribunal y del cual surgen las distintas diligencias ordenadas en el marco del mismo, como también constancia de la existencia de una denuncia penal (fotocopia adjuntada al expediente en trámite) realizada ante la UDAV, siendo que a fs. 7 la presentante ratifica la presentación intentada reiterando los términos del planteo inicial, pero Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaria Penal 2-

    aclarando que durante la semana en transcurso no había visto personal policial apostado vigilando cerca de su casa.

  4. Que, el Señor Juez Federal mediante Interlocutorio N° 61/2014, señala la improcedencia de la vía intentada señalando que “…el hecho lesivo denunciado como posible limitación o amenaza de su libertad, estriba en su temor de que se repita nuevamente un allanamiento en su casa sin la correspondiente orden que así lo autorice, debido a la constante vigilancia y hostigamiento que dice padecer por parte de los agentes policiales intervinientes” (sic).

    Al respecto, aclara el Juzgador que las medidas que se adopten en el futuro serán en el marco de una causa judicial en trámite por ante esa Judicatura, y que al momento de la ratificación de la denuncia, A. ha mencionado el cese de vigilancia por parte de la fuerza preventora en zonas aledañas a su domicilio.

    Finalmente, el a quo resalta los elementos para la procedencia de este tipo de hábeas corpus (el que enmarca en el art. 3°, inc. 1) de la Ley 23.098), reseñando en tal entendimiento que no se dan en el supuesto de autos.

  5. Que, considerando la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se advierte que el Señor Juez la ha merituado correctamente. Así, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se requiere una “amenaza actual de la libertad ambulatoria” (conf. art. 3°, inciso 1° Ley 23.098), la cual deber ser cierta, no conjetural o presuntiva. En tal sentido, y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Codovilla, V.”, se requiere la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción a la libertad (citado en “Derecho Procesal Constitucional - Hábeas Corpus”, N.P.S., 3ra. Edición actualizada y ampliada Editorial Astrea, 1998, p. 223).

    Que, en el sub examine no se advierte la certidumbre respecto de las conductas, hechos o circunstancias denunciadas que indubitadamente funden la “actualidad” de la amenaza a la libertad ambulatoria, siendo que a fs. 7 la propia presentante ha mencionado el cese de la actividad de vigilancia revelada en el escrito inicial.

    Por lo demás, y en relación al hecho concreto puntualizado por A. y que derivara en la formación de causa penal a su respecto (Expte FRE 91/14), no cabe acoger la acción intentada desde que el procedimiento denunciado podría impugnarse por la vía procesal pertinente, no avizorándose en la actualidad, la inminencia de la amenaza a la libertad que requiere la normativa aplicable.

    En consecuencia, la solución adoptada en la instancia de origen se ajusta a derecho; por lo que corresponde confirmar el decisorio de fs. 8/10.

  6. Por todo lo expuesto, SE

    RESUELVE:

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaria Penal 2-

    1.- CONFIRMAR la resolución elevada en consulta a este Tribunal de Alzada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 23.098.

    2.- COMUNIQUESE a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y cúmplase con la carga en el Sistema Lex 100 (Conf. punto 4º, Acordada Nº 15/13 y Acordada Nº 14/13 de ese Tribunal).

    R.. N. alF., y fecho, bajen los autos a la instancia de origen a los fines de cumplimentar las restantes notificaciones. Fdo: J.L.A.A. –Juez de Cámara-; Ana Victoria Order –Juez de Cámara-; Rocío Alcalá –

    Secretaria-

    NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 Regl. Just. N..).

    Secretaría, 01 de abril de 2014.- Fdo: R.A. –Secretaria-

    Sentencia Interlocutoria Nº 19, T.V., F. 58/59, año 2014 nte enunciadas, requiere que se revoque el pronunciamiento en crisis, con costas a la contraria.-

    1. Preliminarmente, cabe establecer que esta S. tiene decidido que en materia de responsabilidad médica, y como consecuencia que el deber jurídico central asumido por el facultativo es por lo general de actividad, en principio incumbe al paciente (pretensor) la carga de demostrar la culpa de aquél (demandado). Esta conclusión -tal como lo sostuvo el doctor B. en reiterados votos como integrante de este Tribunal (v.gr.: 28/02/96, in re "G., F. M .y otro c/ Centro Médico Lacroze y otros")- hoy día parece estar afianzada en el derecho vigente tras un fructífero debate doctrinal de más de tres lustros, puesto que en las aludidas obligaciones de actividad, cuya infracción genera responsabilidad subjetiva, el incumplimiento -cuando menos en el plano funcional-, se conforma con la culpa, razón por la cual la Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA demostración de ésta entraña tanto como hacer patente aquel incumplimiento -al cual prima facie debe ir dirigida la prueba-

    (J.F., F., "La responsabilidad contractual", Ed.

    Civitas, Madrid. 1987, pág. 170 y sstes.).

    No basta pues con revelar la mera infracción estructural -la causación el daño médico - para deducir sic et simpliciter el elemento subjetivo (culpa), aunque tal trasgresión al alterum non laedere provoque antijuridicidad, que es asunto diverso (véase la opinión del doctor A.J.B., en "Responsabilidad contractual objetiva", JA 1989-II-964).-

    Este es un tema de prueba del incumplimiento funcional, el cual ante la falta de directivas en dirección diversa sigue el cauce natural por el que transita la obligación de actividad. Es que, en verdad, la distinción entre las obligaciones de medios y de resultado tiene valor sustancial, dado que sirve para individualizar el factor de atribución:

    en las primeras el criterio de imputación es la culpa, mientras que en las últimas la responsabilidad es objetiva. Hay, pues, un relativismo de la clasificación, bajo la óptica del derecho adjetivo (la supuesta diversidad de las categorías por razón de la prueba) pues una obligación de medios no muda su naturaleza según el actor deba dar en juicio la culpa del demandado, o bien que éste, frente a la demostración del daño, tenga que liberarse mediante la prueba de su diligencia (cfr. opinión del doctor B. en "Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos Médicos", Ed. A., Buenos aires, 1981, págs. 975/ 977 y en "Aspectos generales de las responsabilidades profesionales", "Revista Jurídica Delta" , n° 3, abril 1994, págs. 13/17).-

    No obstante lo expresado, las dificultades probatorias acusadas que debe sortear con frecuencia el paciente (actora) para poner a las claras la culpa del médico, recondujeron a la doctrina a conferir un elevado valor, quizá como en ninguna otra materia, a las presunciones Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D judiciales -"praesumptio hominis"- (Bueres, A.J., "Responsabilidad Civil de las Clínicas y establecimientos médicos", Ed. A., Buenos Aires, 1981, pags. 240 y 241, en "Responsabilidad Civil de los médicos" Ed. H., Buenos Aires, 1992, t.I., pas.

    82 y 85 y 325 a 327).

    De tal suerte evidenciados por el paciente ciertos datos empíricos, el juez ha de deducir la prueba galénica no probada de forma directa: el magistrado tendrá por probada la culpa, cuando el daño, en su ocurrencia, y según la experiencia común no pudiera explicarse de otro modo que no fuese el de la comisión de una...

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