Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente L 117702

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015 habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.702, "Uboldi, C.A. contra Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en esa ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas por los rubros acogidos a la accionada y por los rechazados a la actora (v. sent., fs. 395/398 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos de aclaratoria (v. fs. 401 y vta. y 402/404). El órgano de grado admitió el del actor -practicando nueva liquidación del capital de condena e intereses- y parcialmente al presentado por la demandada (v. resol. de fs. 405/408).

Asimismo el accionante interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 443/446 vta. y 447/451) y la demandada su propio recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 419/442 vta.). Ambos fueron concedidos en la instancia de grado a fs. 456 y vta. y 468 y vta., respectivamente.

Cabe acotar que mediante la resolución de fs. 456 y vta. -antes citada- el tribunal de origen también desestimó una revocatoria presentada por la parte actora tendiente a que se aplicase la ley 14.399 (fs. 452/453 vta.) y una nueva aclaratoria promovida por la demandada (fs. 454/455 vta.).

Oído el señor representante del Ministerio Público a fs. 488/489 vta., dictada la providencia de autos -fs. 490- y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el actor a fs. 443/446?

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 447/451?

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 422/442 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción promovida por C.A.U. contra la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 y conceptos de naturaleza salarial. Dispuso igualmente que el capital reconocido devengue intereses conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días -pasiva-.

  2. En su recurso extraordinario de nulidad (fs. 443/446) la parte actora aduce transgredidos los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Para el supuesto de que fuera rechazado en forma total o parcial el recurso de aclaratoria deducido, insiste en que el a quo incurrió en un error palmario al practicar la liquidación de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo pues, teniendo en cuenta la remuneración y antigüedad acreditadas ($ 4.091,42 + $ 340,82 -S.A.C.- = $ 4.432,24 x 18 años), aquélla ascendía a $ 79.780,32 en lugar del importe de $ 35.458,93 determinado en el fallo. Ello -señala- incide directamente sobre el monto del agravante estatuido en el art. 2 de la ley 25.323 que, por lo dicho, debió representar $ 46.197,76. Expresa que el fallo en este punto carece de fundamentación legal (v. rec., fs. 443 vta./444 vta.).

    En otro orden, a partir de haber impugnado la liquidación de la sentencia el día 4 de diciembre de 2012, de modo que no se hallaba firme al entrar en vigencia la ley 14.399 y, además, habiendo solicitado la aplicación de dicha norma -según la cual los intereses deben calcularse conforme "al promedio de la Tasa Activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento-, sostiene que en caso de ser desestimadas tales presentaciones -en trámite al momento de interponer el recurso- se configuraría la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Subsidiariamente, con apoyo en el art. 3 del Código Civil y la doctrina delineada por esta Corte en derredor del mismo, afirma que aún cuando la ley 14.399 fue sancionada con posterioridad a la sentencia impugnada, resulta aplicable a las consecuencias jurídicas existentes. Lo es también en razón de la previsión contenida en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (íd., fs. 444 vta./446).

  3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal -fs. 488/489 vta.-, considero que el recurso debe ser rechazado pues no configura en la especie ninguna de las causales nulificantes.

    1. En efecto, el reproche vinculado con la liquidación de las indemnizaciones contempladas en los arts. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323 luce extraño a este remedio extraordinario pues el vicio que mediante él se corrige es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fue resuelta por el sentenciante (conf. causas L. 102.608, "C.", sent. del 29-V-2013; L. 89.387, "Bonkovich", sent. del 14-VII-2010). Ello, sin perjuicio de observar que el planteo deviene abstracto atento a que en la instancia de grado se hizo lugar al recurso de aclaratoria presentado por el interesado -ver resolución de fs. 405/408 vta.-, subsanándose el evocado error.

    2. Respecto de la crítica orientada a que se aplique la ley provincial 14.399 he de señalar que tampoco se verifica la preterición de una cuestión esencial pues tal planteo no integró la estructura de la traba de la litis que la sentencia necesariamente debía atender para la solución de la controversia, ya que fue introducido por el recurrente recién en el recurso bajo examen, resultando, por lo demás, inexacto que hubiere peticionado su aplicación en forma previa a su interposición.

      Asimismo, el argumento afincado en la pretensa violación del art. 3 del Código Civil y la doctrina trazada por esta Corte, en tanto importa la imputación de eventuales errores de juzgamiento es ajeno al acotado ámbito de este carril de impugnación (conf. causas L. 100.310, "G.", sent. del 17-XII-2014; L. 104.630, "D.V.", sent. del 5-IX-2012; entre otros).

    3. Resta decir que -contrariamente a lo interpretado por el quejoso- el pronunciamiento se encuentra respaldado en expresas disposiciones legales (conf. art. 171 de la Constitución provincial), sin que corresponda examinar por la vía del recurso extraordinario de nulidad si su fundamentación normativa es -o no- acertada (conf. causa L. 98.144, "Cejas", sent. del 2-III-2011).

  4. Por lo expuesto, procede rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores P., K. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 447/451) la parte actora denuncia absurdo, la violación de los arts. 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 31, 57, 168 y 171 de la Constitución provincial y de la doctrina que cita.

    En lo sustancial, reedita los cuestionamientos realizados en el remedio extraordinario de nulidad, concernientes -por un lado- a la errónea liquidación de las indemnizaciones estatuidas en los arts. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323, alegando que el juzgador incurrió en absurdo (v. fs. 448 y vta.). Por el otro, en cuanto a la aplicación de la ley 14.399, esgrime similares reflexiones a las vertidas sobre el particular en la referida impugnación.

  6. El recurso no ha de prosperar.

    1. El primer agravio ha perdido virtualidad pues, tal como lo anticipé al tratar la primera cuestión, mediante la resolución de fs. 405/408 vta. el tribunal de grado admitió el recurso de aclaratoria presentado por la parte actora, practicando una nueva liquidación de las indemnizaciones por antigüedad y la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323, subsanando de ese modo los errores denunciados.

    2. El reproche relativo a la tasa de interés que el tribunal actuante dispuso aplicar sobre el capital de condena -pasiva- debe ser desestimado.

    En el recurso bajo examen (interpuesto el día 19-XII-2012) la parte actora peticiona la aplicación de la ley 14.399, ratificando tal pedimento en una presentación posterior, de fecha 27-XII-2012 (v. fs. 452/453 vta.).

    1. Empiezo por señalar que, como en repetidas oportunidades ha declarado este Tribunal (conf. causas L. 112.631, "B.", sent. del 17-IV-2013; L. 90.656, "L.", sent. del 23-III-2010; L. 95.335, "R.", sent. del 25-IV-2007, entre muchas otras), y reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde dejar de atender a las nuevas circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recuso extraordinario, si es que las mismas resultan relevantes para la solución del caso (conf. C.S.J.N., Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre otros).

      Tal lo que acontece en el sub examine respecto de la ley provincial 14.399 -publicada en el Boletín Oficial el día 12-XII-2012, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia de grado (v. fs. 395/398 vta.)- que introduce una modificación en el art. 48 de la ley 11.653, según la cual la liquidación a practicar por los Secretarios llevará intereses al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

    2. Aunque la cuestión relativa a la constitucionalidad de la ley 14.399 no fue específicamente planteada en autos por la demandada -quien tuvo ála...

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