Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Julio de 2015, expediente CSS 038418/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 38418/2009 AUTOS: “TROITIÑO BLANCO JESUS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez subrogante del Juzgado federal n° 3 del fuero que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique el reajuste por el lapso posterior al 31/3/95 y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la parte demandada.

  2. En su memorial se agravia por lo decidido acerca del art. 9 de la ley 24463.

  3. En relación al planteo vinculado con el art. 9 de la ley 24463, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquella norma resulta aplicable en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el punto (conforme doctrina de la Corte Suprema en los autos “G., F. c/Anses”, sent. del 7/3/06), y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

  4. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos:

272:225; entre otros).

En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte demandada; 2) dejar sin efecto lo decidido acerca del art. 9 de la ley 24463 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 4) C. por su orden en la Alzada (art. 68, párr. del C.P.C.C.N. y 21...

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