Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 144 de Sala Civil y Comercial, 25 de Agosto de 2009

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 25 días del mes de agosto

de dos mil nueve, siendo las 10.45 horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. - EXPROPIACIÓN - REC. DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN (S 07/06)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso de casación?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., D.J.S. y Armando Segundo Andruet (h).-A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-

  1. El Dr. C.M.V., -en su condición de Procurador del Tesoro- representando al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba deduce recurso de casación en autos "SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. - EXPROPIACIÓN - REC. DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN", fundado en los motivos previstos en los incisos 1º y 3º, art. 383 CPCC, contra la Sentencia N° 153 del 20-9-2005 dictada por la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, concedido por el Tribunal -por ambas causales- mediante A.I. N° 481 del 28-12-2005.

    En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien mediante apoderado evacuó el traslado en los términos del art.386, CPCC a fs. 212/215 vta.-

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en estado de ser resueltas.

  2. El tenor de la articulación casatoria, admite el siguiente compendio: con sustento en el motivo de casación formal el impugnante asevera que la sentencia carece de fundamentación lógica y legal por cuanto la Cámara se aparta -sin expresar los motivos- de la doctrina del Tribunal Superior en lo referente al recurso de apelación por adhesión. Recuerda que el Superior Provincial ha sostenido el criterio conforme el cual, mediante apelación adhesiva, sólo es posible impugnar aquellos puntos o capítulos del fallo que, a su vez, hayan sido también materia de embate por vía del recurso principal articulado por la contraria, dado que en todo lo demás ha ocurrido la preclusión para la intención del adherente.-

    Advierte que la resolución impugnada carece de fundamentación legal pues, sustentado en la expresión "dudosa" de la norma contenida en el art. 13 de la ley 6394, se aparta del dispositivo legal y hace prevalecer lo expresado en el art. 2º de la ley 9002 que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación al bien objeto de la presente demanda.-

    Luego de transcribir el texto de la norma involucrada, señala que el argumento de la Cámara es arbitrario y carece de lógica pues, -agrega- en la hipótesis que prevaleciera la ley especial sobre la general, el art. 2º de la ley 9002 dice que el valor será el expresado en la factura de fecha 01-10-01, más, seguidamente expresa que el mismo será liquidado conforme a las normas vigentes, que no son otras que la propia ley de expropiaciones que en su art. 13 establece que "...los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuestos o gravamen alguno".

    En consecuencia -continúa- la expresión "dudosa" vertida por el Tribunal no es un fundamento lógico ya que su función no es poner en tela de juicio las normas dictadas por el Poder Legislativo, sino por el contrario, su aplicación al caso, sin embargo -explica- la Cámara inaplica la norma y realiza una interpretación singular del caso en abierta contradicción con la norma legal, tornando al fallo en arbitrario.

    En tal sentido y con respecto del importe del Impuesto al Valor Agregado, apunta que el banco demandado, al comprar la máquina, objeto de expropiación, ha contabilizado en su balance al impuesto en la columna del haber, pues se trata de un crédito, y lo ha utilizado a su favor (usufructuando dicho importe en beneficio del banco), es decir, -añade- que en una hipotética condena que se imponga a su parte, de abonar el importe de dicho impuesto, produciría un enriquecimiento sin causa de parte del expropiado, pues ingresaría doblemente tal importe en su haber, lo que es absolutamente ilegal.-

    Desde esa perspectiva, puntualiza que la Cámara ha negado la verdadera voluntad de la ley, incurriendo en un error in iudicando, desatendiendo las normas sustanciales que se encuentran destinadas a ser aplicadas en la decisión de fondo (art. 13 Ley 6394).

    Seguidamente y con invocación del motivo previsto en el inc. 3º art. 383 CPCC, el recurrente sostiene que el fallo en crisis resulta contradictorio con lo resuelto en condiciones idénticas y exactas a la que se dan en la presente causa por el Tribunal Superior de Justicia (citando los precedentes a los que se refiere).

    En esta línea, asume que es doctrina consolidada del Tribunal Superior que la adhesión no es un recurso en sentido propio, porque siendo la expresión de voluntad de impugnar puesta en movimiento por la impugnación del contrario, esta se subordina a su falta de autonomía, fincando en que, si el recurso del oponente es declarado erróneamente concedido o rechazado por ser manifiestamente improcedente, la adhesión no subsiste y por ello se extingue la pretensión impugnativa que con ella se procura hacer valer.-

    Por último advierte que en el caso, la Cámara ni siquiera trató el tema, ignorándolo y, a su vez, el motivo expresado por el adherente versa sobre una materia diversa de la que informa la apelación principal, en consecuencia, -concluye- en lo que respecta al agravio de adhesión ha ocurrido su preclusión, porque la adhesión sólo se pudo limitar a lo que fue motivo de agravio por el apelante, no estando autorizado -según la doctrina del Tribunal Superior- a adherirse sobre otro u otros capítulos de la sentencia.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso me referiré en primer lugar a la interpretación que cabe acordar a lo dispuesto en el art. 372 del CPCC, y más específicamente, a lo concerniente a los alcances que cabe asignar a la apelación adhesiva, que con insistencia alega el impugnante en su recurso con fundamento en los incs. 1º y 3 art. 383 CPCC.

    Con relación a este punto y tal como me he expedido en autos "P.P..." (A.I. Nº 212 del 3-9-2008), considero que la dependencia de la "adhesio appellatione" respecto de la apelación principal tiene un fundamento de oportunidad, pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva la misma debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la posibilidad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que le cause agravio.

    Consecuentemente, la apelación adhesiva es un recurso "dependiente" en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero su dependencia se circunscribe sólo a ese momento, adquiriendo con posterioridad vida propia.

    Por ello no es -a mi juicio- necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal; por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos (que de hecho es lo que ocurre en la mayoría de los casos).-

  4. En sentido coincidente se ha expedido autorizada doctrina, señalando que: "Con la lógica restricción de que las quejas que se viertan en la adhesión alcancen a cuestiones articuladas en la instancia adecuada, la ‘adhesio apellationes’ de ningún modo puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, a condición de que los mismos hayan sido temas de decisión y el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio. Más aún, de ordinario se referirá a puntos del fallo diversos a los impugnados por el apelante originario, desde que para refutar y atacar estos últimos le bastará con usar de la contestación de agravios" (BARACAT, La adhesión a la apelación, Z., 1983, t. 32-D-148). Igualmente se ha dicho que: "Mediante la figura de la adhesión a la apelación se amplía el efecto devolutivo del recurso de apelación; de esta manera, el tribunal ad quem deberá entrar a conocer no sólo de toda aquella materia objeto de la impugnación formulada por el apelante principal (‘tantum appellatum quantum devolutum’) sino que, además, también estará obligado a pronunciarse sobre aquellos extremos de la sentencia de primera instancia que el apelado, ahora apelante adhesivo, entienda perjudiciales y gravosos para sus intereses" (SOLÉ RIERA, J., El recurso de apelación civil, Ed. B., Barcelona, 1993, p. 87; en idéntico sentido: VÉNICA, O.H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. L., Cba., 1999, T. III, p. 469; FERNÁNDEZ, R., I. ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Cba., 2006, ps. 198 y ss; FONTAINE, J. en F.M., R. -D., Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Advocatus, Cba., 2.000, T. I, p. 705; CABALLERO, L.A., A. sobre las apelaciones adhesiva y subsidiaria en especial referencia al Código Procesal del Trabajo. Ley 7987, Foro de Cba. Nº 27, p. 27).

  5. Esta también es la solución sustentada desde la jurisprudencia mayoritaria.- Baste para certificar tal aserto citar, entre otros, en lo local, a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de B.V. que tiene decidido que: "La apelación por adhesión constituye un recurso secundario o derivado, en cuanto se vale de un proceso de impugnación abierto por otro, en función del cuál el adherente puede expresar sus propios agravios, toda vez que no se trata de coadyuvar a los resultados buscados por el recurrente principal, sino por el contrario, busca también que se reforme la decisión del inferior en lo que considera perjudicial a su parte. De manera que el apelante...

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