Tratados y Convenios Internacionales\r\n .

Fecha de disposición25 Julio 2016
Fecha de publicación25 Julio 2016
MateriaDerecho Internacional

Buenos Aires, 15 de julio de 2016

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES

\u2022 CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL.

Celebración: Santiago, 10 de noviembre de 2007.

Norma aprobatoria: Ley n° 26.603

Vigor: 1° de agosto de 2016.

\u2022 ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL.

Celebración: Madrid, 1° de septiembre de 2009.

Vigor: 1° de agosto de 2016.

Se adjunta copia de su texto.

\u2022 ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE 14) SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL.

Celebración: Montevideo, 29 de junio de 2016.

Vigor: 1° de julio de 2016.

Se adjunta copia de su texto.

LILIANA N. ROCHE, Ministra, Directora de Tratados.

ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Septiembre 2009

PROYECTO DE ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Marzo 2009

INDICE

TÍTULO I Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable
Capítulo 1 Reglas generales
Capítulo 2 Disposiciones sobre la legislación aplicable
TÍTULO II Disposiciones sobre las prestaciones
Capítulo 1 Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia.
Capítulo 2 Procedimiento para tramitar las prestaciones
Capítulo 3 Disposiciones sobre prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
TÍTULO III Disposiciones sobre cooperación administrativa

TÍTULO IV: Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativo

TÍTULO V: Disposiciones finales

ANEXOS:

Anexo 1: Autoridades Competentes (artículo 2.1)

Anexo 2: Instituciones Competentes de los Estados Parte del Convenio (artículo 2.2)

Anexo 3. Organismos de Enlace de cada Estado Parte del Convenio (artículo 2.3)

Anexo 4. Reglas del cálculo de las pensiones (artículo 13.3)

Anexo 5. Acuerdos sobre reembolsos de gastos administrativos y médicos (artículo 25.2)

TÍTULO I Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable Artículos 1 a 12
Capítulo 1 Reglas generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo de Aplicación:

  1. El "Convenio" designa el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.

  2. El "Acuerdo" designa el presente Acuerdo de Aplicación, previsto en el artículo 26 del Convenio.

  3. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán, en el presente Acuerdo, el mismo significado que se le atribuye en dicho artículo.

Artículo 2 Autoridades Competentes, Instituciones Competentes y Organismos de Enlace.
  1. Las Autoridades Competentes de los diferentes Estados Parte para la aplicación del Convenio son las que figuran en el Anexo 1 de este Acuerdo.

  2. Las instituciones responsables de la aplicación de las legislaciones de Seguridad Social, recogidas en el artículo 3 del Convenio, denominadas Instituciones Competentes son las que figuran en el Anexo 2.

  3. Los Organismos de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte, en orden a la aplicación del Convenio y a la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo, designados por las Autoridades Competentes y denominados Organismos de Enlace, figuran en el Anexo 3.

  4. Los Organismos de Enlace tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Convenio y del Acuerdo, informar las propuestas de formularios de enlace y su modificación a efectos de la aplicación del Convenio y adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.

  5. Los organismos e instituciones de un Estado Parte, así como también las personas que se hallen en el territorio de cualquier Estado Parte, podrán dirigirse, para los efectos de la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, a la Institución Competente de otro Estado Parte, directamente o a través de los Organismos de Enlace.

  6. Las Autoridades Competentes notificarán a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OISS) las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes. La Secretaría General de la OISS lo comunicará, igualmente, a cada uno de los Estados Parte en los que esté en vigor el Convenio.

Artículo 3 Modelos de documentos y formularios de enlace.
  1. El Comité Técnico Administrativo aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS, los modelos de documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

  2. El Comité Técnico Administrativo establecerá y aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS y previo informe de los Organismos de Enlace de los Estados Parte del Convenio, los formularios de enlace necesarios para la aplicación de aquél y del presente Acuerdo. Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace para comunicarse entre sí.

  3. Los formularios de enlace necesarios y los documentos de solicitud referidos en el numeral 1 del artículo 17 del Acuerdo, serán aprobados por el Comité Técnico Administrativo en un formato básico, sin perjuicio de que en su aplicación puedan acompañarse documentos adicionales según corresponda.

    Al efecto, el Comité Técnico Administrativo adoptará los mecanismos de homogeneización y coordinación necesarios entre los Estados Parte.

  4. La Secretaría General de la OISS elaborará las propuestas de documentos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

Artículo 4 Transmisión electrónica de documentos y formularios.
  1. Los documentos o formularios de enlace podrán ser transmitidos entre las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace mediante papel o a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que exista un acuerdo entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace designados por las Autoridades Competentes del Estado Parte remitente y del Estado Parte receptor. Ambas formas de comunicación tendrán plena validez jurídica entre las instituciones que hagan uso de ellas.

  2. Por decisión del Comité Técnico Administrativo, adoptada de conformidad con las previsiones del artículo 31 de este Acuerdo, previo informe de los correspondientes Organismos de Enlace, podrá establecerse que la transmisión de los documentos entre las instituciones se efectúe únicamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

En todo caso, la obligación de transmitir o recibir los documentos exclusivamente por los medios indicados únicamente afectará a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados a los que sea de aplicación la decisión adoptada, a tal efecto, por el Comité Técnico administrativo.

Artículo 5 Protección de los datos personales.
  1. La comunicación de los datos personales entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes de los Estados Parte y/o los Organismos de Enlace, en aplicación del Convenio o del presente Acuerdo, quedará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal del Estado Parte que haya de transmitirlos.

  2. La comunicación, protección, registro, modificación o destrucción de los datos de carácter personal, por parte de la Autoridad Competente, de la Institución Competente o del Organismo de Enlace del Estado Parte que ha recibido tales datos, quedarán sujetas a la legislación, en materia de datos de carácter personal de ese Estado Parte.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la colaboración entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y/o los Organismos de Enlace de los Estados Parte estará sujeta, igualmente, a las disposiciones del Derecho Internacional vigentes en esta materia, debiendo ser los datos a comunicar adecuados, pertinentes y suficientes para las finalidades a que van destinados.

Capítulo 2 Disposiciones sobre la legislación aplicable. Artículos 6 a 12
Artículo 6 Desplazamientos temporales de trabajadores.

En el supuesto de desplazamientos temporales de trabajadores se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Tanto el plazo inicial de desplazamiento de un año, como en su caso, el período de prórroga, podrán ser utilizados de forma fraccionada. En caso de utilización de forma fraccionada de los plazos de desplazamiento, el periodo inicial de un año deberá ser tomado en cuenta a efectos del periodo de prórroga.

  2. Un mismo trabajador no podrá acogerse al supuesto de desplazamiento temporal hasta transcurridos doce meses desde la fecha en que agotó el periodo máximo...

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