Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 10864/08

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 10.864/2008

TS07D45788

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45788

CAUSA Nº 10.864/2008 -SALA

VII- JUZGADO Nº 37

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “TORRES R.J. Y

OTROS c/ COCA COLA FEMSA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta en el expediente “prae manibus”, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 750/755 (codemandada COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.) y a fs. 756/760 (actora).

    La accionada cuestiona la condena dispuesta en los términos del art. 30 LCT. En subsidio, solicita la reducción del recargo previsto en la ley 25.561 para el actor A.. También critica la aplicación de los resarcimientos previstos en los arts. 1 y 2 ley 25.323. Finalmente controvierte lo decidido en materia de imposición de costas.

    La parte actora cuestiona la fecha de ingreso adoptada por la sentenciante. Asimismo, los actores Montenegro y T. critican la desestimación de los rubros indemnizatorios.

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, las partes los contestan a mérito de las piezas agregadas a fs. 765/767 (codemandada COCA COLA FEMSA S.A.) y a fs. 773/777 (actora).

  2. En cuanto a la condena solidaria dispuesta en los términos del art. 30 LCT que viene apelada por la demandada COCA COLA FEMSA

    S.A., adelanto mi opinión contraria al disenso, pues comparto lo decidido por la Juez “A quo” en tanto ha quedado acreditado que los actores vendían exclusivamente productos de la accionada valiéndose para ello de la vestimenta que contenía el logo de la recurrente.

    La exclusividad tampoco ha sido eficazmente rebatida por la demandada, siendo que ella misma se encontraba en mejores condiciones para acreditar lo contrario; basta recordar la doctrina de la “carga probatoria dinámica” que pone en cabeza de quien tiene, a su alcance,

    más o mejores posibilidades de esclarecer un hecho controvertido.

    En el presente caso quedó probado que Club Atlético Independiente cedió parte de su establecimiento a COCA COLA FEMSA S.A. para que el público, concurrente a partidos y recitales, accediera a un mayor bienestar y confort, sin el cual no podrían llevarse a cabo los eventos. De tal suerte, a mi juicio resulta obvia su responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Propongo por lo tanto, la confirmación del fallo en este sustancial punto.

  3. En cambio, asiste razón a la accionada en tanto cuestiona el monto asignado para el rubro art. 16 ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR