Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 8 de Septiembre de 2014, expediente FTU 001647/2001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 1647/2001 TORRES NASARIO Y OTRA C/ INGECO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

JUZGADO FEDERAL N° I S.M. de Tucumán, de de 2014.-

Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 352, 354 y 355, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, la Señora Juez de Cámara, D.M.C.D.M., dijo:

I.-En primer lugar corresponde examinar la excusación efectuada por la señora Jueza de Cámara, D.G.N.F.V., la que por encontrarse fundada en causa legal corresponde sea aceptada.-

II.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 352, fs. 354 y fs. 355 por los apoderados de la demandada INGECO S.A., de la actora y de la citada en garantía LA CONSTRUCCIÓN S.A. CÍA ARGENTINA DE SEGUROS respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 (fs. 317/330) en cuanto resuelve, en lo pertinente: II) hacer lugar a la demanda que por daño emergente, lucro cesante y daño moral entablaran N.T. y J.M. en contra de INGECO SA. y LA CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓMINA CÍA ARGENTINA DE SEGUROS hasta el limite de su responsabilidad y, en consecuencia, se los condena a abonar la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) en concepto de DAÑO EMERGENTE, pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000) a cada cónyuge por LUCRO CESANTE y pesos VEINTE MIL ($ 20.000) a cada actor por DAÑO MORAL, sumas estas que se fijan con criterio de actualidad, ordenando Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA 1 aplicar hasta la fecha de su efectivo pago, la tasa activa que fija el BNA. para las operaciones de préstamo; III) no hacer lugar al reclamo de indemnización por DAÑO PSICOLÓGICO;

IV) COSTAS, el 60 % a cargo de los demandados y el 40 % restante a la actora.-

Concedidos los recursos por el a-quo (fs. 356) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 357), la actora funda su recurso a fs. 360/369, haciendo lo propio la demandada INGECO a fs. 371/379 y la tercera citada en garantía, LA CONTRUCCIÓN SA. CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS, a fs.

385/387.-

Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 384), el apoderado de LA CONTRUCCIÓN S.A. CÍA ARGENTINA DE SEGUROS ejerce su derecho de réplica, dejando vencer el plazo para contestar agravios, tanto la actora como la codemandada INGECO, lo que así es decretado mediante proveído de fs. 388, con lo que la causa ya está en estado de ser resuelta.-

En primer lugar, expondré los agravios de la actora:

Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto en la misma el Sr. Juez a-quo acepta como eximente de responsabilidad (respecto de los demandados) “una causal aparente”, apartándose de ese modo del criterio tanto autoral como de la jurisprudencia, en general, que considera que las causales de exoneración de responsabilidad deben ser interpretadas con “criterio de severidad y estrictez”.-

Del mismo modo, manifiesta que “(…) en el fallo no hubo una correcta apreciación de la plataforma fáctica obrante en el juicio, prescindiéndose de pruebas decisorias que evidencian culpa exclusiva de la contraparte en el accidente”. Señala que de un correcto análisis del material probatorio aportado a la causa se desprende: 1) que existían huellas de frenadas de 30 mts. de longitud pertenecientes a la Tráffic, de lo que se infiere-

a su criterio-que el vehículo se desplazaba a excesiva velocidad; 2) que la Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 1647/2001 TORRES NASARIO Y OTRA C/ INGECO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

JUZGADO FEDERAL N° I víctima no cruzó corriendo la ruta, sino que caminaba. Por lo tanto, su presencia no resultó intempestiva, como afirma la sentencia; 3) los progenitores del menor no se encontraban en la banquina, a la vera de la ruta, como afirma la sentencia, sino en las inmediaciones, no pudiendo juzgarse in abstracto, la responsabilidad refleja de los padres; 4) se han receptado como auténticas, “(…) declaraciones testimoniales que se contraponen a un cúmulo de pruebas conducentes y pertinentes”.-

Respecto de los rubros y montos indemnizatorios se agravia tanto por considerar que son bajos, como así también, por haber sido calculados a la fecha de la sentencia, cuando en realidad correspondía fijarlos a la fecha del hecho. Señala que “(…) se considera en la sentencia exclusivamente el “daño resarcitorio” sin contemplar el “daño moratorio”

consagrado en las normas antes aludidas” (en referencia al art. 508 del código civil).-

Por su parte, la codemandada INGECO se agravia por considerar que “Yerra la sentencia al aplicar de forma arbitraria el principio general del riesgo creado (…) vuelve a errar al momento de atribuir los factores y/o porcentajes de responsabilidad de las partes intervinientes en el accidente de tránsito”.-

Entiende que, en el sub-examine, la conducta de la víctima ha sido la causa exclusiva de la producción del siniestro, toda vez que esta, en forma imprevisible y abrupta emprendió el cruce de la ruta interponiéndose de este modo en su línea de tránsito.-

Por su parte, la citada en garantía -LA CONSTRUCCIÓN CIA.

ARGENTINA DE SEGUROS S.A.- a fs. 382/383 expresa su adhesión al memorial de agravios presentado por INGECO.-

Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA 3

III.-Previo a introducirme en los agravios esgrimidos por las apelantes, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que dieron sustento al presente reclamo indemnizatorio.-

Conforme lo describe la actora en su libelo inicial, el día 30 de agosto del 2000, aproximadamente a hs. 18.40, el vehículo de la demandada-

INGECO- (tráffic) circulaba por calle J. a la altura del 5000, en sentido Norte-Sur. Al llegar al cruce con un camino vecinal embistió a la víctima fatal (el niño D.I.T., de cinco años de edad) con su parte delantera izquierda, quien cruzaba la mencionada calle de oeste a este. Señala que el impacto se produjo a 1,5 mts. de la banquina Oeste de la mencionada arteria, siendo el menor arrojado a varios metros del lugar del impacto, cayendo sobre el pavimento. Que a consecuencia del impacto, el niño falleció a los pocos días. Agrega que el lugar donde se produjo el siniestro es una zona poblada y que el conductor realizó una maniobra opuesta a la que hubiera correspondido, al tratar de esquivar a la víctima (afirma que debió desviar el vehículo hacia el carril izquierdo y no pretender esquivarlo pasando por detrás de él).-

IV.-Cabe señalar que con motivo del accidente que acabó con la vida del menor T., hijo de los actores, se sustanció una causa penal caratulada: “Z., S.T.F. s/HomicidioC.”, por ante el Sr. Juez en lo Penal de Instrucción de la V° Nominación, la que concluyó con el SOBRESEIMIENTO del Sr. Santos T.F.S. (conductor de la tráffic) por el delito de HOMICIDIO CULPOSO -Art. 84 del Código Penal en perjuicio de D.T., hecho ocurrido el 30/08/2000, por lo considerado y lo dispuesto por el Art. 350 inc. 5° del C.P.P.T.-

V.-A continuación, en consecuencia, abordaré el tratamiento del tema de la prejudicialidad (en los términos del art. 1103 del Código Civil).-

El criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria en materia civil, puede sintetizarse así: sólo Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 1647/2001 TORRES NASARIO Y OTRA C/ INGECO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

JUZGADO FEDERAL N° I cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil. En tal caso entonces, no cabe admitir la responsabilidad de quien, por esos motivos, fue absuelto por el juez penal.-

Por el contrario, entiende la doctrina y jurisprudencia, que si la absolución criminal se produjo por otro motivo distinto, especialmente por considerar el juez penal que el acusado era inocente -o no culpable- del delito que se le imputa, esa calificación no es vinculante para el juez civil, que libremente puede concluir en que aquel es culpable a los fines de reparar el daño que causó, pese a habérselo declarado inocente, para eximirlo de una condena penal. Ello es así, por el distinto tratamiento que el derecho penal y el civil reservan para la misma conducta obrada por el sujeto. Así por ejemplo, en materia penal el juez debe, en caso de duda, absolver al acusado, situación ésta que no se presenta en sede civil, ámbito en el que se debe admitir la responsabilidad del agente dañoso y por lo tanto, obligarlo al resarcimiento del perjuicio, porque desde los romanos, la culpa levísima o mínima es computable en materia regida por la lex aquiliana.-

En suma, la calificación del hecho principal y de las circunstancias inherentes al mismo que hiciera el juez penal, dejan al margen (y por lo tanto en condición de ser evaluados por el juez civil) aspectos tales como la magnitud del daño, la relación de causalidad entre el hecho y el daño y, la conducta de la víctima. Esta reflexión me introduce en el análisis de los presupuestos a cuya concurrencia se sujeta el deber de reparar.-

VI.-Corresponde ahora indagar la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes intervinientes en la causa, esto es, a la actora y a la demandada.-

Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE...

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