Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Octubre de 2016, expediente CIV 099560/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n°99560/2011 Juzgado n° 44 “Torres, G.H. c/ De Simone, W.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Torres, G.H. c/ De Simone, W.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.668/677 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 668/77 admitió la demanda y condenó al Sr. A. De Simone, G.R.S.A. y Generali Argentina Cía. de Seguros SA a abonarle al actor G.H.T. la suma de Pesos Ciento Ochenta y Un Mil Setecientos Treinta y Cinco ($ 181.735) con más sus intereses y costas del proceso.

    Contra la misma se alzan las partes quienes expresaron agravios a fs. 756/62 y fs. 764/68, no habiendo sido contestado ninguno de los traslados conferidos.

    El hecho que motivó la presente ocurrió el día 8 de marzo de 2011 a las 13.35 horas aproximadamente, en circunstancias en que el actor se encontraba conduciendo su rodado VW Gol dominio BVC 564 por la Gral. Paz mano a R., detrás de un rodado marca Ford Ecosport, cuando al llegar próximo a A., debido al cúmulo de rodados existentes en la citada avenida, Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12120897#164518420#20161017082932124 debieron obligatoriamente detener la marcha. Afirma que detrás de su rodado se hallaba también detenido el automóvil VW Passat conducido por el J.D..

    Así -dice- en forma repentina y abrupta una camioneta R.M. dominio FDX 651, conducida a excesiva velocidad por el demandado, impacta con su frente la parte trasera del rodado Passat el que fue proyectado hacia adelante colisionando el suyo. Agrega que luego, ante la desviación hacia el costado de aquél la Renault Master lo colisionó a él por segunda vez.

    La Sra magistrada luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio, decidió admitir la demanda por considerar que se encontró acreditada la relación causal entre el hecho y sus consecuencias, no habiendo incluso el demandado probado ninguna causal eximente de responsabilidad conforme la normativa aplicable.

    La actora se agravia por los montos indemnizatorios establecidos, mientras la contraria además de ello, se queja de la responsabilidad atribuida a su parte.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sentado ello por una cuestión metodológica trataré las quejas vertidas respecto de la responsabilidad.

    La recurrente considera que tal decisión resulta arbitraria por cuanto se ha descartado la posibilidad que el Chevrolet Corsa haya impactado primero con el vehículo de su mandante, pues los daños sufridos en ambos vehículos permitirían determinar que el carácter embistente del primero lo convierten en el principal culpable del evento por conducir en forma imprudente y desatenta a las normas de tránsito.

    Desde ya puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas bajo estudio serán desestimadas.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12120897#164518420#20161017082932124 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En efecto si bien en oportunidad de contestar la demanda el recurrente opuso como eximente de responsabilidad la intervención del rodado Chevrolet Corsa, lo que motivara su pedido de citación de tercero del que fue considerado desistido por falta de activación (ver fs. 327), no lo es menos que las contundentes conclusiones periciales permiten descartar sin duda dicha defensa.

    Del informe pericial mecánico surge que el impacto referido por la actora recibido por el Passat que fue embestido por el demandado, resulta compatible con los elementos obrantes en las actuaciones penales, pudiendo la entidad de los daños verificados compatibilizar dicha cadena cinemática, resultando en consecuencia una hipótesis técnicamente verosímil (ver punto 8 fs.

    569 vta/70).

    Por lo demás el experto expresa que del análisis de los daños relevados sobre las unidades es factible dar credibilidad a la mecánica siniestral que fue tal como lo expone la actora, originándose en el Renault Master e involucrando al Passat y al VW Gol. Agrega que la entidad del daño que presenta el Chevrolet Corsa y los que pueden verificarse en el sector trasero de la Renault Master no permite atribuir un intercambio de energía tal que suponga considerar el inicio de la cadena cinemática en el impacto de estos rodado (ver punto 11 de fs. 570 vta).

    La contundencia de esta conclusión fue ratificada por el perito a fs. 602, como así reiterada a fs. 639 a pedido de la magistrada. Ello permite desestimar entonces la queja vertida por la recurrente en tanto la atribución que pretende efectuar a los fines de la eximente de responsabilidad, ningún respaldo probatorio ha recibido.

    En función de ello desestimaré los agravios en cuestión.

  3. Se quejan ambas partes por la partida indemnizatoria acordada en la sentencia respecto del rubro “incapacidad sobreviniente” tanto en la esfera psíquica como física, en la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000), brindando sus propios argumentos.

    Conviene primero señalar que los rubros sobre daño físico y daño psicológico no tienen entidad propia -al menos no en todos los supuestos-, sino que remiten en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12120897#164518420#20161017082932124 en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068 del Código Civil) por lo que los trataré conjuntamente. Ello no impide, por cierto ponderar cada uno de los reclamos convenientemente y valorar la respectiva incidencia que cada uno tendrá en el aspecto aquí examinado.

    El perito médico determinó en su informe de fs. 586/600 que el Sr. Torres padeció como consecuencia del accidente el síndrome de latigazo el cual pudo constatarse en el examen físico donde los ángulos de movimientos de la cabeza con respecto al raquis se encuentran disminuidos. Se observó del estudio radiográfico una lordosis rectificada que determina los síntomas que refiere el actor. Por ello concluye que presenta una cervicobraquialgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma unilateral, correspondiéndole por ello una incapacidad en el orden del 10%.

    Con respecto a la columna lumbar, el experto determinó que el actor presenta contractura muscular dolorosa, persistente pérdida de la lordosis y reducción del rango de la movilidad, ocasionándole ello una incapacidad en el orden del 8%.

    Con respecto al hombro el actor sufrió una lesión por la debió

    ser intervenido quirúrgicamente con el consecuente tratamiento kinésico, demostrando el estudio radiográfico que si bien no presenta desgarros musculares, si presenta una bursitis en la ecografía tendinitis en la RMN postoperatorias, lo que le ocasiona una incapacidad en el orden de 8%.

    Por último desde el punto de vista estético la descripción de las cicatrices poteroinferior, superior y anterior le ocasionan una incapacidad en el orden del 3,2, 0,78 y 0,78 % respectivamente.-

    En la faz psicológica se explicó que en el damnificado aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotidianas pero con algún grado de relación con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración de la vida de las relaciones laborales pero si incide en la vida familiar, presentando acentuación de los rasgos más característicos dela personalidad de base. No hay trastornos de la memoria ni de la concentración pudiendo ser tratado mediante terapias leves, por lo que se estima una incapacidad en el orden del 10%.

    Si bien...

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