Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Abril de 2015, expediente CNT 003908/2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 3908/2011/CA1 JUZGADO Nº 29 AUTOS: “TORRES ANALIA PATRICIA C/ INC SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta S. por los recursos de apelación planteados por ambas partes contra la sentencia que hizo parcialmente lugar al reclamo. La actora y la demandada contestaron los agravios a fs. 320 y 313/314 –

    respectivamente–.

    La regulación de honorarios fue recurrida por la totalidad de los intervinientes en el proceso, asimismo la accionante, además, atacó la imposición del 20% de las costas a su cargo.

  2. Se agravia la trabajadora por la decisión de la señora Jueza a quo que interpretó erróneamente (a su criterio) la jornada laboral desempeñada a fin de calcular su remuneración, rechazó las diferencias salariales reclamadas, utilizó una base de cálculo errónea para fijar el monto de condena, no tuvo por acreditada la fecha de ingreso que denunció, lo que derivó en el rechazo de la sanción contemplada Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 3908/2011/CA1 en el artículo 1 de la Ley 25.323, desestimó la prevista en el artículo 2 de la referida norma, y no consideró acreditado el acoso laboral denunciado. Asimismo plantea la falta de tratamiento en la sentencia a su pedido de declaración de inconstitucionalidad de la Ley 24.577.

    Por su parte, previo planteo de inconstitucionalidad del artículo 106 de la L.O., la accionada ataca la condena al pago de la suma que surge de la sentencia y la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, conforme las pautas emanadas de la sentencia en crisis.

  3. Por cuestiones metodológicas, comenzaré tratando la actualización del recurso formulado por la actora que, en los términos del artículo 110 de la Ley 18345, interpuso contra la resolución dictada en la audiencia celebrada a fs.

    184 (última parte), donde la a quo denegó su pedido de exhibirle a los testigos el video obrante a fs. 92.

    Plantea que la validez del video acompañado puede ser cotejada por distintos medios, como ser la prueba pericial, testimonial e informativa.

    Soslaya la recurrente el argumento central de la decisión en crisis, esto es, que no ofreció ni hizo reserva de solicitar el medio probatorio adecuado para el supuesto de desconocimiento de dicho instrumento.

    En lo que atañe a la resolución dictada en la audiencia, el quid de la cuestión no está en lo que surja del video acompañado, sino en la autenticidad del mismo.

    Razono que el único medio idóneo para certificar la legitimidad del CD acompañado es la pericial informática, que no fue ofrecida por la quejosa, El resto de las pruebas mencionadas podrían brindar información acerca de lo grabado en el CD, pero no sobre el instrumento en sí.

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 3908/2011/CA1 Atento ello, coincido con lo decidido en grado a fs. 184 en cuanto a que, atento el desconocimiento efectuado por la demandada a fs. 135 vta. y la omisión de la actora de hacer reserva de solicitar perito ingeniero a fin de expedirse sobre la autenticidad del instrumento en cuestión, no es admisible la exhibición del mismo a los testigos.

    Por ello, de compartirse mi voto, propongo se rechace el agravio bajo estudio, como así también el pedido de una nueva citación a los testigos (ver fs.

    302 pto. IV), y se confirme la resolución dictada a fs. 184.

  4. Plantea la actora la revisión de lo resuelto respecto a las diferencias salariales y la base de cálculo decidida en grado.

    Al iniciar su reclamo, la actora denunció cumplir una jornada laboral de seis horas diarias, de 10 a16 hs. (ver fs. 7 vta), de martes a domingo; que su salario ascendía a $ 1.705,15 cuando, en realidad, debía cobrar $ 2.374,56, y que su categoría laboral era “empleado adm. 36 horas”. Mientras que, en el recurso bajo estudio, consideró que su mejor sueldo devengado es de $ 2.392,7 y que es el que debe utilizarse como base para calcular las indemnizaciones por despido, preaviso, integración mes de despido, SAC sobre preaviso e integración, SAC 2009, vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones y días trabajados, así como la indemnización del artículo 80 de la LCT.

    Por su parte, la sentenciante, receptó como mejor remuneración mensual normal y habitual la suma de $ 1.978,79, ya que no consideró acreditadas las diferencias salariales reclamadas, toda vez que las horas laboradas figuraban en el recibo de sueldo, conforme lo informado por el perito contador.

    Entiendo que conviene comenzar analizando cuál era la jornada cumplida por la recurrente.

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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