Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Diciembre de 2015, expediente CNT 011301/2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 11301/2012/CA1 JUZGADO Nº 29 AUTOS: “TORRADO, R.L. c. SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL FEDERAL (S.E.C.) s. Juicio Sumarísimo”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el sindicato demandado, dirigido a cuestionar la sentencia de fs. 719/725.

  2. El actor fue despedido, medida que rechazó por tratarse de un acto discriminatorio. Demandó la declaración de nulidad del despido en los términos de los artículos 47, 48, 52, 53 y sgtes. de la Ley 23.551, artículos 14 bis. y 17 C.N., artículo 1º de la Ley 23.592, y otras normativas que cita, y la reinstalación en su lugar de trabajo, el pago de salarios caídos y una reparación por agravio moral.

    La sentenciante de grado, con remisión a la pruebas que citó, calificó el despido como discriminatorio (artículos 1º Ley 23.592, 47 LAS). Y, en consecuencia, decretó la nulidad del acto del despido, ordenó la reincorporación del actor en los términos expuestos en la sentencia, el pago de salarios y, un resarcimiento moral Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 11301/2012/CA1 (artículo 53 inc, g LAS). A mi juicio, el demandado no se hizo cargo de todos los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron, basados en las constancias probatorias aunadas a la causa, convenientemente analizadas en la sentencia conforme a las reglas que gobiernan la cuestión en materia de prueba y, a las que me remito en obsequio a la brevedad. El apelante no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).

    Delineados los contornos de la cuestión, no es necesario elaborar acerca de los alcances de las normas que proscriben las conductas discriminatorias en la vida de relación, especialmente en ciertos ámbitos en los que tienen lugar interacciones potencialmente conflictivas.

    En este contexto, como lo sostuvo en reiteradas oportunidades el Ministerio Público “…acerca de la imposibilidad de obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no están incluidos en el artículo 48 de la Ley 23.551, o cuando son militantes sin cargo de representación en las hipótesis en las que solo se invoca como sustento de la ineficacia del despido, lo dispuesto por el artículo 47 de la norma citada…la protección genérica no es idónea para restarle eficacia a la decisión directa de disolver el contrato de trabajo” .

    En efecto, la detenida lectura de los artículos 48, 49 y 52 de la Ley 23.551 permite deducir, sin lugar a dudas, que sólo tienen derecho a la estabilidad los trabajadores que poseen, lo que podríamos llamar, “representación sindical orgánica”

    y no aquellos activistas o militantes, vinculados a la actividad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados.

    Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la...

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