Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 16 de Octubre de 2013, expediente CIV 016990/2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente N° 16.990/09.

T., J. c/ Cons. de P.. E.. Santa Fe 3331/5

Esq. V. 2111 s/ Daños y Perjuicios

.

Juzgado N° 70.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “Torossian, J. c/ Cons. De Prop. E.. Santa Fe 3331/5

Esq. V. 2111 s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 421/24, expresando agravios la actora en la memoria de fs.

455/67, siendo contestado el traslado por su contraria a fs. 471/72.

Antecedentes

J.T. promovió demanda contra el consorcio de propietarios del edificio sito en la Avenida Santa Fe 3331/3335, esquina V. 2111 por cumplimiento de obligación de hacer, más daños y perjuicios.

Reclamó del consorcio el cumplimiento de las obligaciones que como frentista entiende que le corresponde por delegación del Gobierno de la Ciudad y o adopte las medidas tendientes a evitar que el local de su propiedad sito en la Avenida Santa Fe 3331 continúe con la visión obstaculizada por la existencia de un kiosco instalado en casi todo su frente.

Solicitó asimismo, se condene al pago de los daños y perjuicios que la falta de debida visión produjo y sigue produciendo en el valor locativo del local comercial.

Fundamentó la legitimación pasiva del consorcio en lo dispuesto por el art. 1ro. de la Ordenanza N° 33.721 del Gobierno de la Ciudad,

que en materia de construcción, mantenimiento y conservación de las veredas, delega la responsabilidad primaria y principal al propietario frentista.

La demandada negó en el responde los hechos esgrimidos y opuso excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que el consorcio no tiene ingerencia respecto al puesto de flores, ya que éste depende pura y exclusivamente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien lo habilita para su funcionamiento y es el encargado de controlar que cumpla con la reglamentación vigente.

En función de lo expuesto solicitó el rechazo de la demanda con costas.

  1. Sentencia.

    La Sra. juez de grado hizo lugar a la falta de legitimación pasiva articulada por la emplazada al considerar que el consorcio de propietarios no es la persona que se encuentra legitimada para intervenir y peticionar ante el GCBA respecto de intereses particulares de los dueños de las unidades que constituyen el consorcio de copropietarios y, muchos menos, responsable del emplazamiento del puesto de flores en la vía pública frente al local propiedad del accionante y en consecuencia rechazó la demanda con costas

  2. Agravios.

    Tal decisión es apelada por la parte actora quien plantea en primer término la nulidad de la sentencia al haber omitido, a su criterio, el tratamiento de elementos de juicio trascendentes que brindan razones técnicas relativas a cuestiones oportunamente planteadas y a la vez decisivas para la suerte de las pretensiones articuladas.

    Sostiene que por frentista, a los efectos que menciona la Ordenanza N° 33.721, debe entenderse el titular del lote donde se Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    encuentra edificado el edificio, no pudiendo pasarse por alto que la responsabilidad del propietario frentista es primaria y principal.

    Entiende, por lo demás, que la ordenanza de marras impone al consorcio otras cargas cuyo incumplimiento acarrea también su responsabilidad.

    Hace referencia luego al art. 11 de la ordenanza N° 33.581

    (B.M. N° 15.540).

    Agrega que el pronunciamiento no hace mención alguna a la pericial técnica ofrecida por las partes.

    Se agravia también, por cuanto se afirma que no existió

    requerimiento por parte del Sr. T. ante la autoridad municipal ni tampoco ante el consorcio, sin efectuarse consideración alguna respecto de las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos P. y O., quienes dan acabada cuenta de las alternativas efectuadas al efecto.

    Aduce que el propietario consorcista, a diferencia del propietario de cualquier bien inmueble, se encuentra sujeto a las limitaciones que contempla la ley 13.512, su decreto reglamentario y el reglamento de Copropiedad.

    Agregó que, el actor jamás admitió o reconoció que como dueño de la unidad funcional N° 3 pudiera reclamar ante las autoridades de la ciudad, por cuanto claramente se requirió que el consorcio dé cumplimiento a las obligaciones que como frentista le corresponden, quien, a su criterio, sí tiene injerencia en el uso y goce del espacio público de la vereda, surgiendo del informe pericial que dicho carácter, en el caso de un edificio subdividido en propiedad horizontal, corresponde al consorcio.

    Que si bien surge de la peritación aludida, que la...

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