Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Agosto de 2015, expediente CNT 016364/2013

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII EXPTE. CNT 16.364/2013/CA 1 JUZGADO Nº 63 AUTOS: “TORDIGLIONE DANIELA NATALIA C/AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. s/ Juicio Sumarísimo”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada con carácter sumarísimo, en función de las constancias obrantes a fs. 17/18, suscita la queja de la parte actora a tenor del memorial de fs. 274/279.-

    Razones de orden metodológico me llevan a señalar liminarmente, que llega firme a esta instancia que la señora D.N.T., se desempeñaba como asesora de viajes categoría B. 2 1º vendedor –C.C.T. 130/75- y en la venta de paquetes turísticos a socios de American Express Argentina S.A., de donde fue despedida el día 23 de agosto del año 2012 mediante nota (fs. 21) en la cual se notificaba que a partir de esa fecha se prescindía de sus servicios, suscripta por la trabajadora, con instrumentación de pieza telegráfica agregada a fs. 22, sin invocación de causa. En la contestación de demanda, a fs. 5, la accionada relató una serie de Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXPTE. CNT 16.364/2013/CA 1 circunstancias tendientes a justificar el distracto y que se sintetizaban en una relación conflictiva de la accionante con sus compañeros de trabajo y personal jerárquico de la empresa. El objeto de la acción instaurada por la accionante fue fundamentalmente la declaración de que su despido sin causa, encubrió una razón oculta y por ello resultaba un acto discriminatorio, susceptible de ser declarado nulo con la pertinente reinstalación a su puesto de trabajo, en razón de lo normado en la Ley 23592; asimismo la percepción de la indemnización especial establecida en el artículo 182 de la L.C.T.

    Anticipo que no comparto totalmente la postura de la a quo y en esa inteligencia me explicaré.

    La sentenciante de grado, luego de ponderar el material probatorio colectado en autos, la prueba testimonial y demás constancias de la causa, concluyó que el despido de la trabajadora fue por causa de su matrimonio, reconoció

    su naturaleza discriminatoria y subsumió la cuestión en lo previsto en los artículos 181 y 182 de la L.C.T. y en esos términos determinó su resarcimiento económico. En ese marco, desestimó la pretensión de la demanda que buscaba la declaración de nulidad del despido y la reinstalación de la trabajadora en su lugar de trabajo. Frente a un despido al que la a quo atribuye carácter discriminatorio, la solución se enroló en una de las posiciones existentes en torno a la aplicación de la Ley 23592 a las relaciones laborales. Y a la luz de las constancias y probanzas de autos, entendió que la desvinculación de la señora T. sucedió cuando ésta se encontraba en el período que el artículo 181 establece y que reza así: “Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXPTE. CNT 16.364/2013/CA 1 pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados”. Entonces, dada la existencia de los presupuestos fácticos que la norma prevé, acreditados con los instrumentos acompañados a fs. 149/151, a saber, Acta de Matrimonio expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, en fecha 12 de abril de 2012, y el despido de la accionante a partir del 23 de agosto de 2012 (copia de pieza telegráfica -fs.22- y nota de misma fecha notificando la decisión suscripta por T. o sea cuatro meses después de la celebración del enlace, opera plenamente la presunción del artículo 181 con la correspondiente indemnización agravada establecida en el mismo complejo normativo que no fue desvirtuada con prueba en contra, aún considerando los argumentos invocados en la contestación de demanda (fs.46/55) que relatan una disconformidad con la conducta de la actora a la que imputan un maltrato en sus relaciones laborales, que por cierto adelanto a mi entender no fue acreditado.

  2. Ahora bien. En el memorial recursivo la apelante insiste en la aplicación de la Ley 23592 de Antidiscriminación, la declaración de nulidad del despido y reinstalación de Tordiglione en su lugar de trabajo, más la obtención de un resarcimiento en concepto de daño moral ( fs.9 vta). Como anticipara, la magistrada que me precede, consideró que el acto fue discriminatorio, pero que por estar regulada tal ilicitud en la Ley de Contrato de Trabajo, resultaba procedente únicamente indemnización especial, y no así la aplicación de la ley 23592.

    En su artículo 1, la Ley 23592 dispone que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXPTE. CNT 16.364/2013/CA 1 actos u omisiones...

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