Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Noviembre de 2010, expediente 029988/10

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "TOMASINI LEONARDO GASTON S/CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION POR (RAMOS CARLOS ALBERTO)"

Expediente Nº 029988/10

Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 46 gs Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

  1. La incidentista apeló contra la decisión de fs. 14/6 en cuanto la magistrada de grado si bien admitió parcialmente la revisión articulada en fs.

    1/3, desestimó su pretensión dirigida a mantener el crédito reconocido en su favor en moneda extranjera de conformidad con lo juzgado oportunamente en sede civil en las actuaciones "R.C.A. c/T.G.A. y otros s/ ejecución hipotecaria".

    Los fundamentos del recurso obrantes a fs. 19/21, fueron respondidos por la sindicatura en fs. 25/6 y por la fallida en fs. 33.

    La Sra. Fiscal General fue oída en fs. 41.

  2. Los agravios vertidos por la recurrente, esencialmente, se encuentran dirigidos a cuestionar la pesificación del crédito reconocido en su favor, con sustento en lo oportunamente juzgado en sede civil, es decir, la aplicación de las normas que autorizaron la pesificación pese a que la sentencias dictadas en sede civil se encuentran pasadas en autoridad de cosa juzgada.

    En este sentido, cabe señalar que de las actuaciones caratuladas "R.C.A. c/T.G.A. y otros s/ ejecución hipotecaria" se desprende que (i) la ejecución hipotecaria fue iniciada reclamando cierta suma de dinero en moneda extranjera (v., fs. 19, pto. I), (ii)

    con fecha 13.7.01, se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en dólares estadounidenses (v., fs. 74) y, (iii) con fecha 6.10.03, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala L- dejó

    sin efecto la pesificación dispuesta por el magistrado de grado en fs. 86,

    disponiendo que la misma debía mantenerse en la moneda de origen (v., fs.

    109).

    Por otro lado, de las presentes actuaciones se puede inferir que con fecha 5.12.08, en la resolución prevista por la LC:36 la magistrada de grado admitió el crédito de la incidentista, pesificándolo a la paridad uno a uno. Asimismo, dispuso que desde la fecha de la mora hasta la entrada en vigencia del Dec. 214/02, al capital se le aplicará el interés pactado del 6%

    anual -no capitalizable-; y a partir de ahí, se deberá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia en tanto se trata de una obligación pesificada en los términos del citado decreto, adicionándose al capital puro un interés del 3,5% anual conforme surge de la Comunicación "A" nº 3507 del B.C.R.A

    emitida el día 13.3.02.

  3. En dicho marco, cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha subrayado en reiteradas oportunidades que,

    acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos:

    238:76), a la vez que el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las...

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