Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 27 de Mayo de 2014, expediente CIV 082761/2012

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

82761/2012

T.M.E. Y OTRO Y OTROS c/

V.J.I. Y OTRO Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de mayo de 2014.- PM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 316/321 el Sr. Juez de primera instancia desestimó la demanda deducida contra la abuela paterna del niño V.A.V., Sra. M.C.S.; y la admitió

    respecto del progenitor del mencionado niño, Sr. J.I.V., fijando la prestación alimentaria que debe abonar mensualmente a favor de su hijo en la cantidad de dos mil quinientos pesos ($2.500).

    Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación la parte actora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia. El memorial de la pretensora luce agregado a fs. 330/332, y no ha sido contestado por los encartados. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo y fundó a fs. 342/344 la apelación introducida por la representante del Ministerio Público ante la anterior instancia. Esta fundamentación también quedó sin respuesta.

  2. La parte actora se agravia del rechazo de la pretensión dirigida a la abuela paterna del niño. Alega que las normas contenidas en la Convención Sobre los Derechos del Niño, en la ley 26.061 y en su decreto reglamentario n° 415/2006, han tornado inaplicable,

    cuando de niños se trata, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos que resulta de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil. Pone de relieve que el progenitor demandado ha cumplido sólo de modo parcial con la cuota alimentaria provisoria de mil quinientos pesos mensuales oportunamente fijada en autos,

    depositando únicamente la suma de quinientos pesos en forma irregular; de manera tal que en la actualidad habría abonado el equivalente a cuatro cuotas y adeudaría otras cuatro. Asimismo, se agravia del monto de la pensión alimentaria fijada por el a quo, que considera reducida; y de que no se haya establecido la retroactividad de la pensión alimentaria a la fecha de nacimiento de V.A..

    La Sra. Defensora de Cámara adhirió a los fundamentos vertidos por la demandante y coincidió con ella en la necesidad de que la cuota alimentaria sea aumentada en esta alzada.

  3. De modo preliminar, cabe mencionar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia,

    pudiendo prescindir –en consecuencia— de aquellas articulaciones que no sirvan a la justa solución de la litis.

  4. Comenzamos por señalar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado compromiso implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L.,

    L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    Es sabido que la determinación del quantum de la cuota de alimentos debe contemplar la edad del alimentado, necesidades de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    su desarrollo físico y socio-cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud; sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante. Corresponde evaluar, entonces,

    los evidentes gastos por comida, higiene personal, medicamentos,

    vestimenta, calzado, viáticos, útiles escolares, compromisos sociales (regalos de cumpleaños de amigos y compañeros), actividades deportivas y/o extracurriculares, proporcional de vivienda, impuestos,

    expensas y servicios.

    En el particular, se debe valorar que V.A. –

    de actuales nueve años de edad- concurre a la escuela primaria, se encuentra adherido al sistema de medicina prepaga del Hospital Alemán (ver constancias de fs. 4/5), realiza actividades deportivas acorde a su edad –practica taekwondo y con anterioridad hacía fútbol-

    y participa de un grupo de scouts (ver respuesta a la pregunta diecisiete, a fs. 106, y respuesta a la pregunta décimo quinta, a f. 103).

    Asimismo, corresponde ponderar que V.A. vive junto a su progenitora en una vivienda alquilada, (conf.: respuesta a la décimo segunda pregunta, a f. 105vta.; y respuesta a la pregunta décima, a f.

    102vta.), lo que debe considerarse una contribución alimentaria en especie de la madre.

  5. En cuanto al posicionamiento económico financiero del progenitor demandado, la actora manifestó en el escrito de inicio que se desempeña como ayudante técnico de un grupo musical al que acompaña en sus giras por el exterior del país, mas no se produjo ninguna prueba en tal sentido. Respecto de su situación patrimonial,

    de la lectura del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la CABA agregado a fs. 83/85, resulta que el padre del encartado –el Sr.

    E.R.V.F.-, quien a tenor de los dichos de la actora habría fallecido, era titular de un inmueble sito en la calle Honduras 3800 de esta ciudad. Por ende, si bien no existen constancias de que se haya tramitado la sucesión del Sr. V. Fontán ni se han proporcionado detalles al respecto, lo cierto es que al accionado le corresponde una porción indivisa de dicho bien a título hereditario.

    Ahora bien, no es posible soslayar que es el propio emplazado –padre del niño- quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar la cuantía de sus ingresos, y ha adoptado una actitud absolutamente pasiva en la causa, omitiendo dar su propia versión de los hechos en el momento procesal oportuno, así como ofrecer la prueba que hubiera permitido al juzgador contar con una información más completa al tiempo de resolver. Sobre el punto, debe tenerse presente el principio de las cargas dinámicas de la prueba o, al menos, el principio de colaboración, de ineludible aplicación. En tal orientación, la jurisprudencia ha dicho que en el juicio de alimentos ambas partes están obligadas a aportar las pruebas que estén en mejores condiciones de producir, pues se trata de demostrar hechos y circunstancias de la realidad que el demandado puede fácilmente ocultar (conf. Sala F, 11/04/95, D.J., 1996-2-929; B., C.,

    Prestación alimentaria. Régimen Jurídico

    , 1° edición, Buenos Aires,

    Universidad, 2006, pág. 826). Sin embargo, a pesar de lo dicho, la mentada prueba, brilla por su ausencia.

    En todo caso, más allá de lo referido, claro está que el demandado debe extremar los esfuerzos necesarios en orden a la satisfacción de las necesidades integrales de su hijo; pues –como quedara dicho- así lo imponen las responsabilidades que ha asumido con su paternidad. Es menester recordar...

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