Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Abril de 2011, expediente 33.858/2007

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.283 CAUSA N° 33.858/2007 SALA IV

TOBARES DEBORA LAURA C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las codemandadas Sistemas Temporarios S.A. e INC S.A. en los términos de sus respectivas USO OFICIAL

presentaciones de fs. 333/334 vta. y de fs. 335/337.

Sistemas Temporarios S.A. apela, en lo central, porque se considera que los servicios de la actora correspondieron a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con INC S.A. a pesar de que – dice – se trató de un contrato de trabajo permanente discontinuo regido por el decreto 1694/06. Sostiene, además,

que la eventualidad que justificó esa modalidad contractual debe ser acreditada por INC S.A., ya que – según afirma – es la única que conoce exactamente la eventualidad o pico de tareas que motivó su contratación y – agrega - no puede exigírsele que audite a sus potenciales clientes al momento de negociar su contratación. Finalmente, luego de mencionar su posición sobre la injusticia que implicaría que se le extendiese la responsabilidad por la sola circunstancia de que la empresa usuaria no acredite la eventualidad, adhiere a los agravios que INC S.A. pueda formular sobre este aspecto.

Subsidiariamente, se agravia porque se la condena a pagar: a) la indemnización del artículo 1º de la ley 25323 por aplicación analógica de la doctrina del plenario “V.”, que considera improcedente por los argumentos que menciona; b) supuestas deudas por trabajo nocturno pese a que – según refiere - no se ha probado que la actora haya trabajado más tiempo en horario nocturno que el que le ha sido abonado y c) la multa del artículo 80 LCT a pesar de que – afirma – puso oportunamente a disposición de la trabajadora el certificado correspondiente y ésta omitió retirarlo.

Por su parte, INC S.A. apela porque: 1) no se considera acreditado el carácter eventual de los servicios de la actora a pesar de que – dice – se ha acreditado que ella debió recurrir a Sistemas Temporarios S.A. para cubrir un incremento de la producción causado por la implementación de acciones de promoción y por el lanzamiento de nuevos productos; 2) se considera que el despido indirecto fue justificado, pese a que Sistemas Temporarios S.A.

comunicó oportunamente a la accionante la suspensión de la relación en los términos del artículo 5 del decreto 1694/06; 3) se computa la incidencia del aguinaldo para el cálculo de las vacaciones a pesar de que – según dice – no corresponde tenerla en cuenta; 4) se la condena a pagar la indemnización del artículo 1º de la ley 25323, pese a que el vínculo de la actora fue registrado por Sistemas Temporarios S.A.; 5) se la condena a pagar la indemnización del artículo 2º de la ley 25323 a pesar de que – afirma – este rubro no procede por no haberse tratado de un despido directo; 6) se la condena a pagar la indemnización del artículo 45 de la ley 25345 pese a que la entrega del certificado de trabajo sólo cabe a la empleadora y 7) se tiene en cuenta una base de cálculo incorrecta,

a lo que agrega que oportunamente impugnó el informe contable, de cuyos anexos no le dieron traslado, dejándola en una situación de indefensión.

II) La Juez de grado entiende que no se han probado los extremos que justifican la modalidad de contratación eventual de la actora y, por ende, tiene por “(…) no acreditados los requisitos establecidos en los artículos 90 y 99 LCT

(arts. 77 a 80 LE)

y considera que “(…) no resulta aplicable la excepción dispuesta en el último párrafo del art. 29 LCT (…)” (ver fs. 325, in fine).

Esta conclusión no ha sido adecuadamente cuestionada por la codemandada I.S.A., que se limita a señalar, dogmáticamente, que ella “(…)

ha invocado y demostrado que debido a un incremento de producción a causas de las promociones efectuadas en la empresa, se vio en la necesidad extraordinaria de contratar a Sistemas Temporarios S.A. a fines de requerir sus servicios

, a lo que agrega que “(…) la eventualidad se debió a efectos de cumplir con eventos promocionales y a fines de promover el lanzamiento de determinados productos” (fs. 335 vta., segundo y tercer párrafos). En efecto,

esas genéricas manifestaciones (tan vagas como las que sobre la misma cuestión se incluyen en la contestación de demanda; ver fs. 118) no resultan por sí solas suficientes para desvirtuar la conclusión cuestionada: resultaba necesario que la 2

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recurrente explicase con detalle cuáles son las pruebas que – según su postura –

permitirían tener por acreditado que la incorporación de la actora a INC S.A.

haya estado motivada por la necesidad de cubrir las necesidades extraordinarias y transitorias que la recurrente imprecisamente menciona, mas la apelante no formula mención alguna sobre esta elemental circunstancia, lo que impone declarar desierto el recurso en este punto (arg. art. 116, segundo párrafo, LO).

Teniendo en cuenta lo expresado, así como que la codemandada Sistemas Temporarios S.A. se remite, en lo que a esta cuestión se refiere, a los agravios que expresase INC S.A. (ver fs. 333 vta., segundo párrafo), corresponde también desestimar la crítica respectiva por idéntica razón, ya que las manifestaciones vertidas sobre la supuesta injusticia de extenderle la solidaridad por la circunstancia de que la empresa usuaria no haya demostrado la eventualidad que motivó su contratación (fs. 333 último párrafo y 333 vta., tercer párrafo) no USO OFICIAL

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