Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Marzo de 2015, expediente COM 030815/2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “TIMISTIT, R.J.c.V.E.S. Y OTRO s. ORDINARIO” (Expte. n°

104.805/2012, Registro de Cámara n° 30.815/2.012), y su expediente acumulado “VINCENT ENTERTAINMENT S.A. c. TIMISTIT, ROBERTO s. SUMARÍSIMO” (Expte. n° 104.950/2013, Registro de Cámara n° 24.672/2012), radicados -ambos- por ante el Juzgado del Fuero Nro. 11, S.N.. 21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó

que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. La sentencia apelada, los antecedentes tenidos en miras por el juzgador y las consideraciones de derecho concretadas para fundar el pronunciamiento recurrido.

    1) En la sentencia de fs. 757/768 del expte. n° 30.815/2012, el Sr. Juez de grado dispuso: a) hacer lugar a la demanda por incumplimiento contractual articulada en dicha causa por R.J.T. contra V.E.S. y D.D.M., condenando a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de dólares estadounidenses doscientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y dos (u$s246.392), en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos conforme la paridad establecida en el artículo 5.3 (b) del contrato suscripto entre los litigantes en fecha 10/06/2011, con más los intereses pactados oportunamente y; b) rechazar la demanda por pago en consignación articulada en el expediente n° 24.672/2012 por V.E.S.

    contra R.J.T., en todas sus partes; c) imponer las costas a Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación los respectivos vencidos en cada causa, por aplicación del principio contenido en el art. 68, CPCCN; d) disponer que las apelaciones que eventualmente se dedujesen contra este pronunciamiento se sustancien únicamente en este expediente (n° 104805; y e) ordenar que por Secretaría se haga constar en el expediente acumulado nº 104950 que se dictó

    sentencia, agregándose copia certificada del pronunciamiento.

    2) Al evaluar los planteos fácticos formulados por los litigantes, el Sr. Juez de grado tuvo presente:

    2.1) Autos: "T., R.J. c/ Vincent Entertainment SA y otros s/ ordinario":

    1. Que en fs. 432/444 se presentó R.J.T., por medio de apoderado, y promovió demanda contra Vincent Entertainment SA y D.D.M. por el cobro de la suma de dólares estadounidenses doscientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y dos (u$s246.392), en dólar billete o su equivalente en la moneda de nuestro país conforme la paridad establecida en el punto 5.3. del contrato suscripto entre las partes con fecha 10/06/2011, con más intereses y costas.

      El actor manifestó que, con fecha 10/06/2011, su parte y los señores C.V.A., D.G.A., J.C.A., A.P.V., actuando como vendedores, firmaron con Entertainment S.A., como compradora, y el Sr. D.D.M., en su calidad fiador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad, un contrato de compraventa (rectius: cesión) de acciones de Cuyo Producciones S.A., mediante el cual los vendedores cedieron a la sociedad demandada acciones representativas del 71% del capital social, pactándose como precio de dicha operación la suma de dólares estadounidenses (u$s4.000.000).

      El accionante agregó que dicha suma sería pagadera en 72 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de u$s55.556 debiendo abonarse la primera con fecha 09/09/2011 y las restantes en los cinco (5) primeros días de cada mes subsiguiente. Indicó que se estableció que su parte, tenedora de 53.019 acciones de Cuyo Producciones S.A. (representativas del 5% de capital social) debía cobrar el 7,04% del precio de compra pactado, devengándose 72 cuotas de u$s 3.911,11 cada una, a su favor.

      Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Reconoció, asimismo, haber percibido en forma individual, independientemente de los restantes vendedores, el importe de las nueve (9)

      primeras cuotas pactadas, habiendo sido las primeras ocho (8) pagadas mediante depósitos bancarios realizados en efectivo por la demandada, mientras que la novena cuota, fue abonada el día 23 de mayo de 2012 mediante la entrega de un cheque librado por la demandada por la suma de $22.299, correspondiente a la cantidad de u$s3.912, según la paridad de $5,70 por dólar, que resultaba ser la paridad denominada “contado con liquidación”.

      Destacó el accionante que dicho pago se efectuó de tal forma debido a que en esos momentos ya operaba el denominado "cepo cambiario", y la demandada argumentó que resultaba dificultoso o imposible adquirir dólares billete, debido a lo cual se pagó en pesos conforme a la paridad prevista en el punto 5.3. b) del contrato. Sostuvo que del citado punto se puede advertir que en el contrato se pactó que las cuotas se abonarían en dólares billete, previéndose -para el caso que posteriormente fuese imposible adquirir dichos billetes en nuestro país-

      otras alternativas, todas a opción de los vendedores, dirigidas a que éstos pudiesen adquirir en el exterior los billetes necesarios para cubrir el importe de cada cuota con la cantidad de pesos entregados en los términos de equivalencia establecidos.

      Manifestó que el valor de equivalencia previsto en el punto b)

      del punto 5.3, es la descripción del mecanismo denominado en la jerga respectiva como "contado con liquidación", que se utiliza comúnmente para sacar divisas del país, conforme a las posibilidades legales que brinda el marco normativo vigente, pero que en el caso no se previó a esos efectos, sino solo como un valor de equivalencia de la moneda de pago, el que en cualquier caso no podría ser modificado por disposiciones normativas dictadas en nuestro país, ya que los bonos a que refiere, siendo emitidos por el Estado Argentino, cotizan en los mercados internacionales, por lo que deben ser también pagaderos en dólares billete.

      De acuerdo a lo explicado, arguyó que no podía caber duda alguna respecto de que los firmantes del contrato previeron en forma Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación expresa y minuciosa que posteriormente a su firma podrían emitirse restricciones que impidieran la libre compra de la divisa norteamericana, estableciendo otros procedimientos de pago perfectamente legales que conducían a mantener el valor de equivalencia de dicha divisa con el peso, conforme a las transacciones reales y legales que diariamente realizan los operadores financieros.

      Adujo el demandante que posteriormente a vencer el pago de las cuotas décima y décimo primera, representantes de la demandada ofrecieron informalmente abonarle dichas cuotas también en pesos, pero a una paridad mucho menor a la vigente en esas fechas que la prevista en el punto 5.3.b) del contrato, pretendiendo así modificar unilateralmente lo pactado en el mismo, lo que no fue aceptado por el accionante.

      Por tanto, al encontrarse vencidas e impagas las referidas cuotas, remitió a ambos demandados las cartas documento de fecha 12/07/2012 intimándolos, en los términos previstos en el punto 5.4 del contrato, al pago de dichas cuotas, bajo apercibimiento de dar por operada la caducidad de los plazos establecidos en el contrato y reclamar la totalidad de las sumas pactadas en el mismo. Dicha misiva fue respondida por la demandada, con fecha 19/07/2012, sosteniendo que el importe de las cuotas reclamadas habría estado a disposición del actor en la administración de la empresa Av. C.3., piso 4, de esta Capital Federal, "...en su equivalente en pesos a la cotización oficial del BNA con más un adicional transaccional que determinó un valor de $ 5,10, importe este que los demás participantes de la operación de transferencia accionaria han venido percibiendo sin ninguna objeción y consintiendo la situación de fuerza mayor que se registra con motivo de las normativas dictadas por el Gobierno Nacional al respecto de la operatoria en divisas”.

      Agregó que en dicha misiva también se sostuvo la imposibilidad de cumplir estrictamente con los pagos en los términos previstos en el contrato, debido supuestamente a las circunstancias sobrevinientes a éste, por lo que se debería readecuar lo allí pactado.

      Asimismo, se manifestó que de no aceptarse el pago ofrecido se consignarían judicialmente los importes vencidos y los que venciesen en el Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación futuro.

      Reparó el actor en que la demandada ofrecía pagar las cuotas adeudadas a un valor de equivalencia de $5,10 por dólar, cuando a esa fecha el valor de dicha moneda, cotizada según el "contado con liquidación", ascendía a $6,80 por dólar y cuando además, había pagado la cuota correspondiente al mes de mayo a un valor de equivalencia de $5,70 por dólar.

      Dijo que dicha carta documento fue contestada por su parte con fecha 24/07/2012, negando -por no constarle- que el importe de las cuotas hubiese estado a su disposición en Av. C.3., piso 4, en su equivalente en pesos a un valor de $5,10, señalando que las cuotas que le fueran efectivamente abonadas nunca se le pagaron de ese modo y en ese...

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