Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 27 de Mayo de 2014, expediente 81383/2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:81383/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N 157312 Juz. Fed de Resistencia SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 de mayo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "TETUR

CARLOS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

Notificado el traslado a las partes a los efectos del art. 259 del C.P.C.C.N., la Anses se presenta y me recusa sin causa en los términos del art. 14 del C.P.C.C.N., el cual fue rechazado conforme lo resuelto por Alto Tribunal en la causa “A.G.E. c/ Anses y otros s/ reajuste varios” sent del 4 de diciembre de 2012, sobre las recusaciones masivas sin expresión de causa hacia mi persona. Por ello, entiendo que corresponde pronunciarme sobre el recurso deducido por la Anses.

El organismo administrativo critica que se determine el haber y su movilidad conforme las pautas establecidas por la ley 22955. Solicita la aplicación del precedente B. y de la ley 26417.

De las constancias de la causa surge que la actora obtuvo el beneficio bajo el imperio de la ley 23682 incorporó a los beneficiarios del sistema previsional que hayan prestado servicios en la planta permanente de los organismos indicados en el art.1, al régimen establecido por la ley 22955. Por lo tanto, su haber era equivalente al 82% del de actividad, hasta la sanción de la ley 24.019, cuyo art. 4

dispuso que, por excepción y por el lapso de cinco años, se redujera dicho porcentaje al 70%.

Ahora bien, el art. 3 del Código Civil dispone lo siguiente: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales".

En cuanto al alcance que debe asignarse al concepto de derechos adquiridos, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la siguiente doctrina: "El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente; los jueces, investigando la intención de aquél podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación,

arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (Fallos: 138:47; 152:268; 155:156; 167:5; 172:21 entre otros).

De lo anterior se sigue que el criterio que sostiene que no existen derechos adquiridos frente a la mutación de la legislación previsional, alcanza sólo a las personas que aún se encuentran en actividad, pero no a los que ya han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y, menos aún, como en el caso, a aquellos que ya se encuentran percibiendo el beneficio.

Por ello, la aplicación retroactiva de una ley a situaciones de hecho configuradas con anterioridad a su promulgación, se aparta...

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