Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Octubre de 2016, expediente CIV 098640/2013/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 98640/2013 “T. F. P. c/ Consulgroup S.A. s/
cobro de sumas de dinero” J.. Nº 68.
nos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “T. c/ Consulgroup S.A. s/ cobro de
sumas de dinero” J.. Nº 68.
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva dictada en primera instancia y obrante a fs.
659/668 hizo lugar parcialmente a la demanda, condenado a la accionada
Consulgroup S.A. al pago de la suma de $ 20.431,10 con mas sus intereses
conforme lo dispuesto en el considerando V, estableciendo las costas en un
80% al actor y un 20% a la demandada.
El decisorio fue apelado por la parte actora, cuya expresión de agravios
luce en el libelo de fs. 689/694.
Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 696/698 el respectivo
responde de su contraria.
A fs. 700 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Cabe señalar que la presente acción persigue el cobro de cinco facturas
emitidas por el actor, en concepto de servicios profesionales correspondientes al
período septiembre de 2011 a Marzo de 2012, en virtud de una relación
contractual no controvertida, que vinculaba a las partes y a la cual el
sentenciante de grado, encuadró adecuadamente en un contrato verbal de
locación de servicios.
La contienda comprende el periodo que abarcó dicha locación de
servicios, tanto como la forma de pago, trabajos realizados y la deuda que
resulta de las facturas acompañadas por el accionante en autos.
El agravio central del quejoso se funda en que la sentencia de grado
acogió parcialmente el reclamo, por la primera de las facturas (000100000233 y
por la suma de $ 16885,21 mas IVA) rechazando las cinco restantes. A. en
esta instancia el recurrente, que se ha demostrado cabalmente la procedencia
de las mismas, como la realización de los trabajos alegados y que el
sentenciante no ha valorado adecuadamente ni la prueba testimonial, ni los e
mails existentes entre las partes y respecto de los cuales se produjo prueba
Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #16396006#163351233#20161018112338355 informática, cuestionando asimismo la imposición de las costas en el fallo
recurrido.
.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III. Sentado ello en principio corresponde establecer si resulta
procedente la declaración de deserción del recurso solicitada por la accionada
por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código
Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica
una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino
una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede
modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado
cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de
una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento
impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta
S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/
BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº
Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #16396006#163351233#20161018112338355 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 59.366/2004 “B., T. M. c/ S., L. y otro s/ daños y
perjuicios”).
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la
posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las
razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia
anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a
los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional
de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los
déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,
24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº
100.658/2000 “C., J. C. y otros c/ Cerzosimo, C. F. y
otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C.,
W. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y
perjuicios” entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para
que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una
"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál
es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda
exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las
conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a
través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de
erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil
y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado",
t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta S., 1/10/2009 Expte. Nº
2.575/2004, “Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/
cancelación de hipoteca”).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia
para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la
ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente
armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada
norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser
amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones
...
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