Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Octubre de 2016, expediente CIV 098640/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 98640/2013 “T. F. P. c/ Consulgroup S.A. s/

cobro de sumas de dinero” J.. Nº 68.

nos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “T. c/ Consulgroup S.A. s/ cobro de

sumas de dinero” J.. Nº 68.

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia definitiva dictada en primera instancia y obrante a fs.

659/668 hizo lugar parcialmente a la demanda, condenado a la accionada

Consulgroup S.A. al pago de la suma de $ 20.431,10 con mas sus intereses

conforme lo dispuesto en el considerando V, estableciendo las costas en un

80% al actor y un 20% a la demandada.

El decisorio fue apelado por la parte actora, cuya expresión de agravios

luce en el libelo de fs. 689/694.

Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 696/698 el respectivo

responde de su contraria.

A fs. 700 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Cabe señalar que la presente acción persigue el cobro de cinco facturas

emitidas por el actor, en concepto de servicios profesionales correspondientes al

período septiembre de 2011 a Marzo de 2012, en virtud de una relación

contractual no controvertida, que vinculaba a las partes y a la cual el

sentenciante de grado, encuadró adecuadamente en un contrato verbal de

locación de servicios.

La contienda comprende el periodo que abarcó dicha locación de

servicios, tanto como la forma de pago, trabajos realizados y la deuda que

resulta de las facturas acompañadas por el accionante en autos.

El agravio central del quejoso se funda en que la sentencia de grado

acogió parcialmente el reclamo, por la primera de las facturas (000100000233 y

por la suma de $ 16885,21 mas IVA) rechazando las cinco restantes. A. en

esta instancia el recurrente, que se ha demostrado cabalmente la procedencia

de las mismas, como la realización de los trabajos alegados y que el

sentenciante no ha valorado adecuadamente ni la prueba testimonial, ni los e

mails existentes entre las partes y respecto de los cuales se produjo prueba

Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #16396006#163351233#20161018112338355 informática, cuestionando asimismo la imposición de las costas en el fallo

recurrido.

.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. Sentado ello en principio corresponde establecer si resulta

procedente la declaración de deserción del recurso solicitada por la accionada

por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código

Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica

una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino

una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede

modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado

cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de

una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento

impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta

S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/

BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº

Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #16396006#163351233#20161018112338355 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 59.366/2004 “B., T. M. c/ S., L. y otro s/ daños y

perjuicios”).

Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la

posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las

razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia

anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a

los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de

juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional

de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los

déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,

24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº

100.658/2000 “C., J. C. y otros c/ Cerzosimo, C. F. y

otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C.,

W. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y

perjuicios” entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para

que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una

"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere

equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál

es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda

exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las

conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a

través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de

erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil

y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado",

t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta S., 1/10/2009 Expte. Nº

2.575/2004, “Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/

cancelación de hipoteca”).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la

ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada

norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser

amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones

...

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