Sentencia nº DJBA 155, 331 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1998, expediente P 60866

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Uno de la Cámara de Apelación en lo Criminal y correccional de M. condenó a R.G.D. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple en grado de tentativa; arts. 42, 44 y 79 del Código Penal (v. fs. 171/174).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 180/183).

Denuncia la violación de los arts. 150 y 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal, como también la del art. 78 del Código Penal.

El vértice de los cuestionamientos centra en la pretensión de que los testimonios de fs. 10 y 76 (B.) y de fs. 38 y 75 vta. (Jara), no pueden concurrir a formar plena prueba.

Al testigo J. la defensa le achaca su condición de víctima, que lo inhabilitaría para declarar en contra del procesado.

Al testimonio de B., le atribuye discordancias y contradicciones que enervarían su eficacia demostrativa.

Subsidiariamente, solicita el agraviado que se modifique la calificación legal encuadrando la conducta de Décima en la figura de lesiones culposas, por entender que éste obró con "animus jocandi" y en el marco de una actitud imprudente.

Opino que la queja no puede prosperar.

El cuestionamiento dirigido al testimonio de Jara desatiende que "no existe imposibilidad legal de considerar a las víctimas como testigos hábiles, siendo que tal incompatibilidad no se halla implícita en el carácter de damnificado ni consagrada con alcance general en los arts. 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal" (conf. causa P. 45.156, sent. del 22/12/92, entre varias).

Los reparos que el agraviado formula al testimonio de B. no controvierte las fundadas razones por las que el sentenciante confirió valor a esos dichos (v. fs. 171 vta./172). Media, pues, insuficiencia en ambos planteos aludidos.

El cambio de calificación que se impetra, sólo reconoce como fundamento el criterio personal del recurrente, de suyo inhábil para provocar la revisión casatoria pretendida. Además, el planteo no aparece relacionado con la transgresión de norma alguna.

Por lo brevemente expuesto, considero que se impone el rechazo de esta queja, que ha sido concebida con insuficiencia manifiesta.

Así lo dictamino.

La P., septiembre 30 de 1996 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad...

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