Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Octubre de 2013, expediente CAF 058764/2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

58764/2012 TELECOM PERSONAL SA c/ DNCI-DISP 330/12

(EXPTE S01 105772/10) s/

Buenos Aires, de octubre de 2013.- MB

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante Disposición Nº 330/12, impuso a la razón social TELECOM

    PERSONAL S.A. la sanción de multa de cien mil pesos ($ 100.000),

    por infracción a los arts. 1º inc. d) y 2º inc. b, punto II del Decreto 1153/97, reglamentario de la ley 22.802.

    Para así resolver la autoridad de aplicación consideró que Telecom Personal inició una promoción denominada “PERSONAL-

    DAKAR 2010”, en cuyas publicidades gráficas y radiales no se incluyeron las frases de carácter obligatorio “sin obligación de compra” y “consulte en los locales de venta”, como así tampoco se indicó la fecha inicio y finalización de la promoción ni su alcance geográfico en la publicidad radial.

    La presente causa se inició de oficio a raíz de la comunicación efectuada por Lotería Nacional (v. fs. 28/30).

  2. A fs. 153/160 el letrado de la sancionada interpone el recurso de apelación establecido por el art. 22 de la ley 22.802. Se agravia de la falta de congruencia entre la omisión imputada y la infracción que se tiene por configurada, negando las omisiones imputadas ya que, al pie de la publicidad gráfica que luce a fs.

    150/152 se consignó que la promoción se encontraba vigente desde el 16/12/09 al 6/1/10 y que aplica a todo el país excepto en la ciudad de Neuquén y M., conducta esta última que no se encuentra tipificada en el decreto reglamentario. Añade que los requisitos exigidos por la norma resultan de imposible inclusión en una publicidad radial ya que ello desnaturalizaría la esencia misma del efecto publicitario. Señala que tanto en la publicidad gráfica como en la página de internet a la que se hace referencia en todas las publicidades surge que el consumidor puede consultar libremente las bases y condiciones del concurso, pues si el bien jurídicamente protegido es el derecho a una correcta información, su parte cumplió

    acabadamente con la misma. No obstante ello, reconoce que si no se incluyeron las dos leyendas obligatorias, ello por sí solo no significa que los destinatario quedaran privados de tal información ni que el concurso no cumpliera con los requisitos previstos por la ley. Plantea la inconstitucionalidad del art. 1º, inc. d) y art. 2º inc. b) del decreto 1153/97, reglamentario del art. 10 de la ley 22.802, pues la previsión de que se incorporen como obligatorias las frases “sin obligación de compra” y “consulte en los locales de venta” no está incluida en la ley 22.802, ampliándose de tal modo las obligaciones establecidas por la ley. Asimismo se agravia del excesivo monto de la sanción impuesta.

  3. Corrido el traslado pertinente, a fs. 180/189 lo contesta el Estado Nacional sosteniendo que la sanción que se ha impuesto a la apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho y de modo adecuado a sus fines.

  4. En primer lugar es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquéllas que resultan conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, fallos: 258:304; 262:222; 272:225;

    278:271; 291:390; esta Sala, in re: “Espasa SA c/DNCI-DISP 556/10”,

    del 7/12/11; “P.T.C. SAC y M c/DNCI-DISP 553/10”,

    del 2/2/11; entre muchos otros).

  5. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1º, inc. d) y 2º, inc. b) del Decreto 1153/97 es preciso destacar que el mismo carece de la debida fundamentación por estar...

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