Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Diciembre de 2013, expediente CAF 021930/2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 21.930/2013

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Telecom Personal S.A. c/ D.N.C.

I.-

Disp. 39/13 (Ex. S01:427417/10)”, y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban el caso a esta instancia, a fin de dar tratamiento al recurso deducido por Telecom Personal S.A. contra el acto administrativo de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, por el cual se la sanciona sobre la base de tener por acreditados diversos incumplimientos al citado régimen.

    En dicho contexto, y a los efectos de realizar una breve introducción respecto de los antecedentes de la litis, cabe señalar que las presentes actuaciones (Exp.-S01:0427417/2010) fueron iniciadas con motivo de la denuncia presentada por la señora M.E.L. ante la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante: D.N.C.I.)

    -Dirección de Defensa del Consumidor-, contra la firma Telecom Personal S.A., por una presunta infracción a la Ley Nº 24.240.

    En cuanto atañe a los hechos originantes de la situación investigada, cabe tener presente que el 24/08/2010 la señora L. habría adquirido un teléfono celular en una de las agencias de la mencionada empresa. Destacó que para ello tuvo que adquirir,

    adicionalmente, una línea telefónica nueva, toda vez que se le había informado que no podría conservar la que ya tenía, bajo la invocación de “problemas tecnológicos”. La denunciante señaló que, sin embargo, al día siguiente a la compra reseñada, fue anoticiada de la existencia de la Resolución Nº 98, mediante la cual se permite a los usuarios de telefonía celular conservar el número de los mismos, con independencia de cual fuese la prestadora que hubiese originado el número telefónico. En tales condiciones, la usuaria agregó que en su caso la gestión de su solicitud se simplificaba, habida cuenta de que su línea anterior era administrada por la misma prestadora: Personal.

    Es por ello que el 1º/09/2010, la denunciante procedió a efectuar la devolución del equipo de telefonía celular, de lo que se le entregó como constancia un acta de devolución, indicándole que en los días próximos se le acreditaría en su tarjeta el valor de la compra del respectivo aparato (que ascendía a la suma de $1.199).

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    Empero, al día 16/11/2010 –fecha de presentación de la denuncia–, la usuaria indicó que: a) si bien Personal había reconocido su deuda mediante una Nota de Crédito que le fue enviada, lo cierto es que no se le había acreditado el importe señalado en el párrafo anterior; b) se le había remitido una factura por consumo telefónico de la línea correspondiente al celular, que fue devuelto una semana después de la compra, y sin habérsele dado uso; y, c) en virtud de dicha factura, la empresa Organización V. S.A. le envió una carta, haciéndole saber que registraba un atraso en el pago de las obligaciones contraídas con Telecom Personal S.A., y que en caso de no regularizar su situación, la misma sería incorporada a su historial crediticio (ver fs. 2/13).

  2. Que por Disposición D.N.C.

  3. Nº 39/2013, emitida el 15 de marzo de 2013 –cuyo texto luce a fs. 59/67–, el Director Nacional de Comercio Interior aplicó a Telecom Personal S.A. una multa de pesos veinticinco mil ($ 25.000), por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en virtud del incumplimiento de la prestación del servicio de telefonía celular solicitado. Asimismo, intimó a la citada firma a abonar a la usuaria, en concepto de “daño directo”, una suma equivalente a media Canasta Básica Total para el Hogar 3, cuyo valor es publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), para el período en que se efectúe el pago. Por último, se impuso en cabeza de la empresa la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución sancionatoria –a su costa–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la citada ley.

    Para así decidir, la autoridad de aplicación destacó que la prestación del servicio consistía precisamente –en este caso–, en el servicio de telefonía celular contratado por la denunciante y su posterior baja.

    Asimismo, puso de resalto que, a pesar de haberse solicitado la baja del servicio por parte de la denunciante, la sumariada no sólo había procedido a facturar el servicio de telefonía celular correspondiente al mes de septiembre de 2010, sino que también había notificado a la Organización V. S.A. que dicha factura se encontraba impaga.

    Además, había cobrado a la usuaria dos cuotas del valor del equipo, ello,

    sin perjuicio de que la operación de reintegro se efectuara en forma tardía –v.gr.: el 10/11/2010, según fecha de registración–.

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    Por otra parte, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que no resultaba eximente de responsabilidad válido el hecho de que finalmente se hubiera procedido a dar de baja el servicio de telefonía celular contratado, con la consecuente devolución del importe indebidamente cobrado, ya que esto último ocurrió con posterioridad al cobro de dos de las cuotas mensuales en que se había pactado el abono del equipo, por medio de la tarjeta de crédito American Express de titularidad de la usuaria.

    En consecuencia, se consideró que se encontraba plenamente acreditada la infracción al art. 19 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por parte de la firma Telecom Personal S.A., haciéndose pasible la misma de la sanción de multa prevista en el art. 47 inc. b) de dicha ley, la cual fue graduada según las circunstancias del caso y los elementos indicados por el art. 49 de dicho ordenamiento (fs. 62).

  4. Que contra lo así resuelto, la firma actora interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Como punto de partida, se advierte que la fundamentación del remedio aludido fue articulada sobre la base de tres líneas argumentales principales, a saber: críticas a la motivación de la disposición impugnada;

    inexistencia de daño directo; y exorbitancia de la multa aplicada.

    En primer término, respecto de las críticas que efectúa la recurrente con relación a la motivación del acto bajo examen, alegó que,

    en el caso, la usuaria había abonado el equipo de teléfono celular con tarjeta de crédito, y que la decisión de dar de baja el servicio y reintegrar dicho bien obedeció a razones personales, señalando que en ese momento ya se encontraba en funcionamiento el sistema de cobro de las cuotas mediante los mecanismos típicos crediticios.

    Asimismo, la prestadora manifestó que en estas condiciones y a partir de la denuncia de baja mencionada, su parte tuvo que informar dicha situación al banco emisor de la tarjeta de crédito utilizada como medio de pago para la adquisición del equipo, con el fin de que revirtiera la operación. Sin embargo, agregó que si el banco, como en este caso,

    hubiese cerrado ya la facturación mensual, la única manera que tiene la empresa licenciataria de neutralizar el desfasaje, es emitiendo una nota Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 21.930/2013

    de crédito sobre la tarjeta de la denunciante, lo que se vio reflejado documentalmente el 10 de noviembre de 2010.

    En cuanto a la demás documentación emitida por la licenciataria, ésta arguyó que había ocurrido lo mismo con el envío de la factura telefónica. En este sentido, destacó que la compra del equipo se había llevado a cabo el día 25 de agosto, explicando que por este motivo la emisión de la factura del ciclo siguiente no podía ser detenida, aun cuando se comunicara la baja del servicio el 1º de octubre; máxime cuando se trata de una empresa que emite millones de facturas mensuales y cuenta con sistemas automatizados de facturación.

    En virtud de estas consideraciones, la recurrente subrayó que todo lo alegado daba cuenta de que no hubo ni error ni negligencia de parte de la empresa, sino que la facturación del mes siguiente y la compensación en el posterior no fueron más que las consecuencias lógicas de la acción de la denunciante, a la par de que se trata de tiempos normales, que resultan necesarios para revertir una compra realizada con tarjeta de crédito.

    Por otra...

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