Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 1997, expediente C 63001

PresidenteNegri-San Martín-Laborde-Pisano-Salas
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación Civil y Comercial -Sala Primera- de Mar del Plata (en lo que interesa destacar) revocó la sentencia única de primera instancia e hizo extensiva la obligación indemnizatoria por daños y perjuicios a "La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada", en los términos del art. 118 de la ley de seguros. Asimismo hizo lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato promoviera "Tejidos Gulfi S.A." contra la referida firma (fs. 578/589).

Contra esa decisión se alza la empresa de seguros mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en fs. 591/604.

Denuncia la violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial -y absurdo- por parte de la Cámara al determinar que no existió "culpa grave" en el accionar del conductor del rodado asegurado y considerar no configurada -por ende- la causal de liberación de la aseguradora prevista en el art. 70 de la ley 17.418.

Estimo que el recurso no puede prosperar.

L., debo recordar que la cuestión central plasmada en la queja -existencia o no de "culpa grave" por parte del conductor del automotor asegurado- constituye una típica cuestión de hecho, sólo abordable en esta instancia mediante la denuncia y acabada demostración de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 40.812, sent. del 4-7-89).

El quejoso lo denuncia (con cita del art. 384 Código Procesal Civil y Comercial) pero, a mi juicio, no logra demostrar tal vicio.

No observo en el fallo en crisis -y en punto al tema objeto de agravio- que el razonamiento del juez exhiba defectos de lógica que lo descalifiquen ni mucho menos apartamiento de las constancias objetivas de la causa (fs. 582 vta./584).

El "a quo" reconoce expresamente la imprudencia del conductor a raíz de la excesiva velocidad con que circulaba en el rodado ("aproximadamente 120 km. por hora", fs. 583).

Tanto ello es así que pautó en un 65 % el porcentaje de incidencia de tal conducta en la causación del evento dañoso (fs. 582 vta.).

Sin embargo, al momento de analizar ese mismo actuar en el marco de la relación contractual que vincula a la aseguradora, consideró que ello no revestía los caracteres propios de la "culpa grave" como causal liberatoria de la firma recurrente.

Considero esencial poner de relieve que la categoría "culpa grave" dentro de un contrato de seguro posee "una naturaleza y función diferentes de la que muestra en el ámbito de la ley civil" (conf. B., N.. Culpa grave y dolo en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR