Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 27 de Agosto de 2014, expediente 49074/12

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 49.074/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46959 CAUSA Nº 49.074/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 54 En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos : “TEBES CAMILO AMERICO C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 3/7vta. se presenta el actor e inicia demanda contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Dice que se desempeñó en relación de dependencia con la empresa COTO desde el 02-09-1987 cumpliendo tareas inherentes a su categoría de especializado B (Sector Carnicería)

    en las condiciones y con las características que detalla.-

    Relata que el día 20-02-2012, en oportunidad de encontrarse cumpliendo sus tareas (cortes de piezas de carnes para la preparación del mostrador), se le patinó la sierra y su dedo índice izquierdo impactó con el filo, produciéndosele la amputación de la tercera falange de dicho dedo.-

    Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos y sostiene que en la actualidad se encuentra incapacitado por lo que reclama la indemnización que prevé la Ley 24.557 (art. 14, inc. 2 a), aunque plantea la inconstitucionalidad de alguna de sus disposiciones.-

    A fs. 70/77 responde la demandada y desconoce todos los extremos que invoca el actor.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    201/209 en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 217 y fs. 220/221vta.) y por el actor (fs.

    218/219). También hay apelación del Sr. perito médico quien considera reducidos sus honorarios (fs. 210/vta.).-

  2. La parte demandada cuestiona la valoración que se hace en el fallo de los informes periciales médico traumatólogo y psiquiatra, así como también de las afecciones y porcentajes de incapacidad establecidos allí.-

    No le veo razón en su planteo.-

    En efecto, luego de un minucioso análisis del estado físico y psíquico del trabajador –como se indica en el fallo- se arribó a la conclusión de que este padece una incapacidad parcial y permanente del 16.53% por secuelas de la amputación de la tercera falange del dedo índice izquierdo y trastorno por estrés postraumático grado IV, vinculado al accidente de autos, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8% t.o. (fs. 175vta. y fs. 178/181).-

    Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica …

    y los demás elementos de convicciòn que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del J. para apreciar el dictámen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discresionalidad.-

    Las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, pero cabe recordar que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica específica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del iudicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no se advierte en los planteos realizados por la demandada.-

    Finalmente debo señalar que no corresponde en el caso para determinar el porcentaje de incapacidad, la aplicación del método de capacidad restante (fórmula de B.. Ello habida cuenta de que las lesiones provienen de un acto único y guardan relación causal con el accidente padecido por el actor En efecto, las incapacidades detectadas, se corresponden a dolencias contemporáneas que conforman un cuadro de déficit de aptitud laboral que sólo puede fijarse adecuadamente con la adición de las incapacidades resultantes de cada una de aquellas en tanto no se ha invocado ni acreditado que su aparición en el tiempo haya ocurrido en forma escalonada o sucesiva, única hipótesis que autorizaría la aplicación de la mentada fórmula para establecer la incapacidad total del trabajador.-

    Así entonces cabe confirmar el fallo en cuanto a que el porcentajes de incapacidad del actor será el que determinaron los peritos (24,53% t.o.).-

    III.-

    La parte actora cuestiona el fallo en tanto para el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden en virtud de su incapacidad, no se aplicaron las mejoras previstas por la ley 26.773 y a mi juicio le asiste razón.-

    La ley 26.773 ley expresamente dispone en su art.

    17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletin Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidente se produzca a partir de esa fecha”. Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)

    publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.-

    A mi juicio no puede haber duda de su aplicación al caso de autos aún cuando el accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.-

    En relación a este tema, he señalado que es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773 Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

    En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario. Hemos de ver.

    Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por Poder Judicial de la Nación 49.074/2012 cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.

    En ese andarivel, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones , en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.-

    Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos- aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito. Por otra parte, al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida, que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que terminan concluyendo en un ámbito territorial común.

    Por otra parte, es indiscutible la raigambre constitucional que encuentra apoyatura en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, tanto como en el ius cogens internacional.

    De tal manera, rigen, sin lugar a dudas, no sólo el famoso 14 bis, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la Convención Americana de los Derechos Humanos de Costa Rica, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la...

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