Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Diciembre de 2013, expediente 1327/2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:1327/2013

AUTOS: “T.N.R. C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 3

Expediente n 1.327/13

C.F.S.S. - SALA I

Sentencia Interlocutoria n 92006

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fs. 40/44 que declara admisible la acción de amparo incoada, desestima la falta de legitimación pasiva deducida por Anses, con costas en el orden causado y regula honorarios.

  2. La demandada recurrente se agravia de que se haga lugar al amparo porque sostiene la improcedencia formal del amparo, argumenta sobre la naturaleza jurídica de la prestación de la actora, se agravia por la imposición de los intereses; y por las razones que invoca solicita que se revoque la sentencia apelada.

    Por su parte, la actora se agravia por el modo en que se han impuesto las costas y solicita que sean soportadas en su totalidad por la demandada vencida y que se ordene calcular diferencias a partir del momento de interposición del reclamo administrativo del 6/11/12..

  3. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,

    altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2 inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate...”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de demanda. Sin embargo,

    como se dijo en autos “T.D. c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. N 78.828

    de fecha 13/3/96: “...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente...considero que la acción de amparo intentada debe tener acogida favorable (conf. ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, N.P.S., p. 144),

    como en el caso concreto de autos.

    Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “J.M. y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria,

    Comercio y Actividades Civiles” del 15/3/83 (Fallos 305:307), donde se afirmó que “...Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituídos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva...

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