Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 5 de Noviembre de 2014, expediente CIV 065933/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “T., R.C.., G.O.S./ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. n°

65.933/2012 - Juzgado Nacional en lo Civil n° 83)

Buenos Aires, noviembre de 2014. (sb)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la pretensora, por el demandado y por el Sr. Defensor Público de 1ª Instancia contra la sentencia de fs. 555/559, mediante la cual se resolvió elevar la porción en efectivo de la prestación alimentaria que el Sr. L. debe abonar a favor de sus hijos M.M. y G., en conjunto, a la suma de ocho mil pesos mensuales ($8.000).

La accionante presentó el memorial de sus quejas a fs.

597/601, el que fue contestado a fs. 606/612. El alimentante expuso sus impugnaciones a fs. 564/583, que fueron replicadas por la actora a fs.

591/596. A fs. 619/622 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público de la instancia anterior, argumentaciones que recibieron la respuesta del encartado a fs. 624/629.

El emplazado se agravió del monto fijado en el decisum en crisis, pues considera que la pretensora no acreditó la existencia de necesidades insatisfechas de los niños; y que la mayor edad de los hijos, al haber transcurrido un lapso de tiempo escaso, no justifica el aumento.

Asimismo, se quejó de la retroactividad de la cuota, por considerar que no puede fijarse la misma prestación para principios del año 2012 que para fines del año 2014. Finalmente, impugna la imposición de costas a su cargo.

La actora, por su parte, considera que el monto establecido en el fallo en recurso es insuficiente para afrontar el incremento de gastos derivado de la mayor edad de los hijos y por el proceso inflacionario del país. También se agravia de que la sentencia apelada nada diga respecto de la solicitud de aumento respecto de la cuota extraordinaria que el alimentante abona a fin de cada año; y, por último, pide se rectifique el decisum y se establezca la retroactividad de la nueva cuota a la fecha de inicio de la mediación –y no a la del cierre, como hizo el a quo--.

Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, por su lado, sostiene que el incremento concedido es insuficiente para atender a las necesidades de sus defendidos, por lo que requiere se establezca una pensión alimentaria mayor.

  1. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  2. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de las obligaciones que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-

    2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    En el particular, se trata de un incidente promovido por la madre de los niños a los fines de que el padre incremente los montos en efectivo que forman parte de la pensión alimentaria originaria, que es la que resulta del acuerdo celebrado por las partes en el mes de mayo de 2010. En dicha oportunidad, se pactó que el demandado tendría a su cargo el costo de la educación de los hijos --incluyendo la cuota de la institución a la que concurren, matrícula, y toda prestación extraordinaria que cobre el colegio--, la mensualidad de la medicina prepaga, el precio del club deportivo para los niños, una asignación en efectivo de tres mil Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ochocientos pesos ($3.800) mensuales y una cuota extraordinaria, pagadera a fin de cada año, de seis mil pesos ($6.000). Al respecto, corresponde presumir que las partes consideraron lo pactado suficiente para satisfacer los gastos de los hijos, así como posible de ser abonado por el alimentante.

    En cuanto a la viabilidad del aumento de la cuota, se ha resuelto de forma reiterada que es procedente cuando ha transcurrido un lapso considerable desde la anterior pensión, con sustento en el alza del costo de la vida (conf.: CNCiv., Sala A, 20/3/92, C., O.B. c.T. de M., G, L.L., 1992-D, 644, sec. J.. Agrup., caso 8199). También se ha sostenido -con criterio que se comparte- que cuando se trata de los alimentos adeudados a los hijos, cabe hacer lugar a la pretensión aunque no se encuentre probado que la situación patrimonial del demandado haya mejorado (conf.: CNCiv., S.C., agosto 30/1994, E.D., 160-585), y que no...

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