Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2016, expediente FMP 002269/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “T, M Ac/

OSPE s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 2269/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 116/8 y vta., en contra de la sentencia de fs. 111/5 y vta..

El Dr. R.A.C. en representación de la demandada, manifiesta que su representada se agravia por cuanto el Sr. Juez no ha justificado que la cobertura solicitada deba ser con prestadores ajenos a la red, limitándose a indicar que ella debe ser brindada.

Refiere que su representada brinda la cobertura integral del servicio asistencial con prestadores contratados al efecto para cada una de las patología que debe cubrir, por lo cual afirma que no es cierto su se haya negado o pretendido negar la cobertura de ningún tipo a la amparista, efectuando una serie de consideraciones al respecto a las que remito en honor a la brevedad.

Concedido que fuera el recurso y ordenado el traslado de ley correspondiente a fs. 119, el mismo es evacuado por el amparista a fs. 120/2 y vta.

A fs. 124 es oído el Sr. Defensor Público Oficial y elevadas que fueran las actuaciones a este Tribunal, se dicta a fs. 129 el llamado de autos para sentencia, de modo que las mismas se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #24713120#157729824#20160804085901742 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Analizados las cuestiones que fueran motivo de agravio adelanto mi opinión en cuanto corresponde confirmar la resolución de primera instancia recurrida a tenor de los argumentos que paso a exponer.

El progenitor del niño amparado promovió la presente acción contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) a fin de obtener la cobertura médico asistencial total de su hija que padece síndrome de Down la cual cuenta con el respectivo certificado de discapacidad que así lo acredita (véase fs. 5).

Conforme lo he sostenido en reiterados precedentes, el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 En igual sentido, corresponde recordar el criterio sostenido por el Alto Tribunal en cuanto considera que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112).

También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

CFAMDP, “López Andrea

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #24713120#157729824#20160804085901742 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), se ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c.

Ministerio de Salud y Acción Social - Estado nacional s/ amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr. Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

Sobre esta base, el Máximo Tribunal ha señalado que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los hombres, según surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica—, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar.

Puntualizando que ese último tratado reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción.

Con similar directriz, aborda la cuestión el profesor A.C.B. quien comprende al derecho a la salud desde una visión holística, integradora, como derecho personalísimo y de incidencia colectiva, a la luz de su jerarquía constitucional, criterio del que participo: “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no 2 C.B., A. (30-08-2007). “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”. Hologramática – Facultad de Ciencias Sociales UNLZ. Año VI, número 7...

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