Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Noviembre de 2016, expediente CIV 053073/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I T, A G c/ B, L s/ Homologación de acuerdo - mediación”

Buenos Aires, noviembre 10 de 2016.-

Por recibido.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Causa agravio al apelante la decisión del a quo de inhibirse de seguir conociendo en estas actuaciones en la inteligencia de que deben quedar radicadas por ante el tribunal de familia que resulte compe-

tente en la jurisdicción correspondiente al partido de L., provincia de Buenos Aires. Insiste en que el presente proceso -que tiene por ob-

jeto la homologación de un convenio celebrado en mediación y por el que se acordó el régimen de alimentos, tenencia y de visitas de una menor- debe quedar radicado en este fuero. A tal efecto recuerda que cuando se inició la mencionada mediación el domicilio de su hija se hallaba ubicado en esta ciudad.

No le asiste razón. Basta con recordar que la Corte Federal ha destacado recientemente y en diversos precedentes donde se aborda-

ron asuntos vinculados con menores de edad, la vigencia del criterio que remite al tribunal del territorio donde habita efectivamente el ti-

tular del derecho en cuestión, dada la relevancia que reviste la inme-

diación para la tutela de la niñez (Comp. CSJ 2245/2015/CS1 “Fer-

nández, E. c.M., L. s/ Alimentos”, del 20 de agosto de 2015).

Más aun, con motivo de la sanción por la ley 26.994 del Código Civil y Comercial, el máximo tribunal de la República -haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal- recordó que el artículo 716 de ese cuerpo de normas determina que “[e]n los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que mo-

difican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lu-

Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #28743714#166151951#20161108150708533 gar donde la persona menor de edad tienen su centro de vida” (Comp.

CIV 34.507/2012/1/CS1, “C., R.F. c.C., M., D. s/ Divorcio art. 214, inc. 2do. Código Civil”, del 30 de agosto de 2016).

Siguiendo estas pautas, no puede sino concluirse en que resultó

correcta la decisión del a quo dado que el domicilio del niño A T -y con ello, su “centro de vida”, tal como lo refiere la trans-cripta disposición- se encuentra actualmente ubicado -y así lo reco-noce el propio apelante- en...

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