Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 045840/2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 45.840/11 “T., C.A.C.P., R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T., C. A.

C. P., R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 837/841 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 837/841 a la demanda promovida por C.A.T. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del agravio inferido a su honor por la difusión de un segmento del programa televisivo “Un mundo perfecto” por la señal América T

  2. La pretensión prosperó contra el conductor de la transmisión R.P., la productora televisiva GP Media S.A., G.P. y la empresa televisiva América T.

  3. S.A., a quienes se les mandó

    pagar la suma de $ 350.000 dentro del plazo de diez días con más los intereses calculados según la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora que se estableció en la fecha de la mediación.

    Todos los vencidos recurrieron el pronunciamiento. P. apeló a fs. 854 y fundó su recurso con la expresión de agravios de fs. 1006/1012, GP Media S.A. y G.P. lo hicieron a fs. 852 y presentaron su memorial a fs.

    999/1002 y América TV S.A. planteó su recurso a fs. 850 que fundó con el escrito de fs. 978/986. Estas presentaciones fueron respondidas a fs.

    1030/1034, 1025/1028 y 1016/1023 respectivamente por la actora quien, a su vez, apeló a fs. 843 y sustentó su recurso con la pieza de fs. 987/995 que Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13127696#157687713#20160713092925764 fue contestada por América TV a fs. 1004/1005 y por P. y GP Media S.A. a fs. 1014/1015.

    No se encuentra discutido en la causa que en dicho programa emitido el 1º de abril de 2011 por el canal América TV su conductor R.P.

    realizó una introducción referida a T. para pasar luego a un segmento editado en el cual un muñeco, cuya fisonomía era la del actor, efectuaba manifestaciones y desplegaba ciertas conductas frente a un aparato de televisión dentro de un departamento en presencia de otra persona presentada como su novia.

    Los dichos de P. y el tramo correspondiente al sketch del muñeco fueron considerados perjudiciales para su honor por T. cuya demanda fue admitida por el juez quien, después de mirar el video, concluyó que las palabras del conductor, además de resultar desafortunadas, habían sido humillantes e innecesarias en una consideración que también extendió al personaje creado a los fines de identificar al actor. Descartó que pudiera utilizarse una línea argumental de defensa basada en un concepto tan subjetivo como es el “humor” cuando lo que se está “humorizando”

    -con comillas en el original en ambos casos- son rasgos de su personalidad, origen, familia, condición social, situación económica y “no sólo la de él sino también de un barrio entero como lo es Fuerte Apache, pues resultó en los hechos agraviado y ridiculizado públicamente de manera grosera y despectiva”. Precisó que cuando se lesiona un derecho personalísimo como el del honor, no posee relevancia alguna que se haya actuado sin intención de injuriar ya que basta la conducta culpable que desacredite para que se genere la obligación de indemnizar.

  4. La primera queja que corresponde examinar en el orden lógico es la planteada por los demandados GP Media S.A. y G.P. en cuanto bajo un título que alude a la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño y su conducta se remiten a los argumentos que habían dado en el alegato de fs. 809/815 en relación a la inexistencia de injerencia de ambos en la producción del programa. Aducen que en la sentencia no surge manifestación alguna en relación al factor de atribución de responsabilidad en tanto aseveran ser ajenos a los hechos relatados que Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13127696#157687713#20160713092925764 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E constituyeron la plataforma fáctica de la demanda. Precisan que el fallo mencionó a la sociedad GP Producciones S.A. -que surge de la documentación acompañada a fs. 167- como aquella que suscribió el convenio con América TV S.A. con lo cual se dejó evidencia que la participación de GP Media S.A. y P. como su director fue inexistente en el caso.

    El planteo efectuado por G. P. Media S.A. y G.P. se basa en la defensa expuesta por primera vez a fs. 812 del alegato que contenía, en realidad, una excepción de falta de legitimación pasiva en tanto pretenden no ser parte en la relación contractual a la vez que descartan ambos haber tenido alguna intervención en la realización del programa que afectó el honor de T.

    Sabido es que la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, com. y concordantes, t. II, pág.

    210; C.C., La demanda civil, pág. 226 y sus citas, CNCiv., esta S. c. 487.596 del 10-8-07 y c. 526.621 del 30-3-09, entre otros). Esto es, la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión (conf. C., E., V.J., Buenos Aires, D., 1976, pág. 379).

    Señalo, en primer término, que, desde una perspectiva estrictamente procesal, los apelantes no habían opuesto este tipo de defensa en la contestación a la demanda de fs. 68/84 con lo cual parece tardía su introducción en esta instancia. Sin perjuicio de esta consideración preliminar, existe un argumento de orden sustancial que lleva a descartar el planteo efectuado en el memorial. En efecto, G.P. y G. P. Media no solo soslayaron aducir que no habían participado en forma alguna en ese programa sino que también hicieron suyo lo divulgado respecto de T. como claramente resulta de la manifestación efectuada a fs. 72 del responde.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13127696#157687713#20160713092925764 Señalaron en ese escrito que “Un mundo perfecto” es un “programa televisivo que, como su nombre lo indica, -irónicamente- intenta mostrar “el mundo ideal” en el que nos encontramos viviendo, procurando mostrar así a través de la ironía y metáforas pero siempre a partir del humor y la sátira, “la realidad” como la muestran los propios medios, reflexionando sobre diversas noticias que hacen a la actualidad diaria, así como la forma en que las mismas son presentadas en los diversos medios”. Acto seguido a esta descripción de los objetivos que tenía la obra, el demandado precisó en el párrafo siguiente que “en la generalidad de los casos, en el programa de mi mandante se analizan noticias de actualidad y de interés general, desde las relativas al espectáculo hasta las concernientes a la política nacional o internacional, al deporte, a la farándula, etc. Todo desde la óptica del humor inteligente y reflexivo”.

    Y a continuación se señalaba que “es decir, el programa de mi mandante es uno de actualidad y noticias, en los que se tamiza la realidad (muchas veces agobiante), a través del humor, que lleva finalmente a la reflexión” (las negritas son del original).

    Basta leer estos párrafos para advertir que lo que dijeron G.P.

    y GP Media S.A. al responder la demanda significó asumir el contenido sustancial de la producción como de elaboración propia incluso describiendo las múltiples intenciones de orden reflexivo, de análisis y de humor que entendieron incluidas en la obra en una asunción de autoría que se pretendió borrar en el alegato y en la expresión de agravios.

    Los demandados reclamaron que se aplicara la doctrina de los propios actos respecto del actor (ver capítulo 4.5 de la contestación a la demanda), y estimo que verdaderamente corresponde la aplicación de ese criterio, aunque no respecto al actor sino a la conducta desplegada por estos recurrentes en el curso del proceso.

    Sobre este tema he señalado en mis votos como integrante de esta S. en las c. 612.589 del 21-10-13 y 50.221/09 del 24-4-14 que no encuentro obstáculo a la aplicación, en general, respecto a la teoría de los actos propios según la cual ningún litigante se encuentra facultado para aducir en su favor una defensa que está en pugna con su propia conducta Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13127696#157687713#20160713092925764 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E anterior y eficaz (ver CSJN Fallos: 313:371, 316:1802 y 315:1738; C..

    Sala A c. 434.538 del 15-2-06 en LL 2006-C-298; S.B. c. 444.720 del 29-

    9-06 en LL 2007-B-804; Sala C c. 508.407 del 26-6-08; Sala D en c.

    567.676 del 30-6-11; esta sala en c. 270.192 del 16-9-1999 y 590.879 del 9-

    4-12, entre...

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