Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Septiembre de 2013, expediente 16290/2012

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación GJV

016290/2012

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LIBERTY

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°05588/10)

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

1.) Liberty ART SA apeló el acto administrativo que luce en fs.

66/70 que le impuso una multa de 750 MOPRES por haber incumplido,

respecto del empleador J.D.C. durante el año 2008, lo dispuesto en: i) el inciso a) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 24.557,

toda vez que no denunció el incumplimiento de su afiliado respecto de su obligación de efectuar el relevamiento de los agentes de riesgo y presentar el listado de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas; y, ii) en los apartados 2 y 3 del art. 3° y en el anexo II de la resolución de la SRT N°

043/97, dado que no realizó los exámenes periódicos para la detección temprana de las afecciones producidas por los agentes de riesgo determinados por el Dto. N° 658 de fecha 24 de junio de 1996 -sustancias irritantes de las vías respiratorias y ruido-, a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas.-

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 36/47

que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

2.) Mediante el memorial obrante a fs. 74/81, la recurrente se agravió la decisión adoptada en sede administrativa con sustento en que la falta resultaría inexistente y en que la disposición de la Resolución SRT 43/97

sería contradictoria con lo normado por la ley 19.587, arts. 8 y 9, en cuanto establece que esa carga se encuentra en cabeza del empleador.-

Subsidiariamente, se agravió del quantum de la sanción, alegando que resultaría desproporcionado e irrazonable con relación a la falta imputada.-

Asimismo, requirió la aplicación del principio de la ley penal más benigna, dado que la Resolución SRT Nro. 043/97 fue derogada por la Resolución SRT Nro. 037/2010 (B.O. 20.01.2010), disponiéndose que los exámenes médicos han de ser realizados en forma anual. Solicitó, a su vez,

que por aplicación del mismo principio se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.-

A su vez, solicitó la acumulación a este sumario de los expedientes número 5582/10, 5584/10, 5585/10, 5586/10, 5587/10, 5589/10,

8890/10 y 5594/10, por cuanto todos ellos, según dijo, abarcarían idénticas imputaciones.-

3.) Planteo de acumulación:

Cabe tratar en primer lugar el pedido de acumulación introducido por la sumariada, ello conforme se declarara en fs. 114.-

3.1. La recurrente adujo que los sumarios número 5582/10,

5584/10, 5585/10, 5586/10, 5587/10, 5589/10, 8890/10 y 5594/10, serían coincidentes con esta instrucción sumarial ante la similitud de imputaciones.-

Ello, a efectos de que se fije una única multa adecuada a las omisiones e incumplimientos detectados por la autoridad de contralor.-

3.2. Así las cosas, puntualízase que la acumulación de procesos radica en la existencia de acciones conexas, aunque no idénticas, cuya finalidad es poner dos o más causas bajo el conocimiento de un mismo Juez con el objeto de tramitarlos y componer ambas litis en un mismo pronunciamiento a fin de proveer a la economía de la actividad jurisdiccional impidiendo el dictado de sentencias contradictorias sobre los mismos hechos (conf. C., C.J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

comentado y anotado", E.A.P., Buenos Aires, 1969, T.I.,

pág. 178 y ssgte.; G., O.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...", Editorial La Ley, P.. de Bs. As., 2002, T° I,

pág. 464, y jurispr. allí citada).-

De conformidad con los arts. 88 y 188 CPCC, para que proceda la acumulación de causas las acciones deben ser conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez, además de tratarse de procesos que se sustancien por los mismos trámites y que se encuentren en la misma instancia.

También el juez debe ser competente para entender en todas las causas y,

finalmente, el estado de aquellas debe permitir su sustanciación conjunta.-

En la especie, la Superintendencia, a fs. 33, desestimó la acumulación pretendida por no darse los requisitos necesarios para que se configure tal conexidad.-

La aseguradora recurrente, en su memorial, vuelve a plantear la cuestión, en los mismos términos con que la introdujo en sede administrativa,

mas sin efectuar una crítica concreta y razonada de la providencia que rechazó

su petición, incumpliendo con ello con la carga impuesta por el art. 265

CPCC.-

En efecto, véase que la recurrente señala que los incumplimientos surgían de la propia Acta de Fiscalización obrante a fs. 4/6, mas si se analiza dicho instrumento puede advertirse claramente que allí se solicitó una serie de informaciones respecto de la realización de los exámenes periódicos a los trabajadores (Res. SRT N° 43/97) en relación a 50 empleadores distintos,

siendo que en autos se ha sancionado por incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N° 43/97

en relación a sólo uno (1) de dichos empleadores (vgr. J.D.C..-

Por otro lado, tampoco se ha indicado concretamente cuáles son las faltas imputadas en los sumarios referidos en su memorial que pudieran tener un origen fáctico común, que pudieren justificar un tramiento conjunto,

ni se indica vinculación alguna entre los empleadores y trabajadores involucrados, que permita sustentar, o inferir siquiera una contienda con ribetes comunes. A ello agrégase, que tampoco el estado del trámite de dichos procesos mejora la justificación de la pretensión que nos ocupa, pues sólo se ha hecho una referencia génerica a que las imputaciones en los sumarios en cuestión resultarían coincidentes, sin precisiones sobre los empleadores y trabajadores involucrados, las faltas imputadas y las circunstancias fácticas que motivaron la sanción recurrida y el estado del trámite de cada uno de los sumarios, como hubiera correspondido.-

Así, no habiendo la recurrente controvertido las conclusiones arribadas por la Superintendencia en la materia de modo que autorice a fundar la queja introducida, en términos compatibles con la acumulación pretendida,

sólo cabe concluir en que la articulación que nos ocupa carece de sustento fáctico para su viabilidad, pues la decisión a que se arribe en cualquiera de los expedientes aludidos no implica igual conclusión en los demás, a poco que se repare en que la decisión que recaiga, en cada caso, deberá ser consecuencia lógica de la investigación y valoración de la prueba producida en cada uno de ellos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.11, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Liberty ART SA s/ organismos externos", expte. 029918/2011).-

Añádase a ello, que tampoco se ha acreditado, ni siquiera mencionado en forma justificada de qué modo se estaría, en el caso, frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia,

subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestre la existencia de una ligazón suficiente para motivar que sea la misma Sala la que entienda en todos los sumarios referidos por la apelante con el fin de evitar así

dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, O.A., op. y pág.

cit.; F., C.E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684;

CCivil - Sala G - 02/08/1989, " Beracqua, L.A. c/Rindell, A.S. s/ejecutivo hipotecario").-

3.3. Ahora bien, conforme surge de las constancias de los sumarios, que en este acto se tienen a la vista, en la causa nro. 5594/10 ya se encuentra decidida la cuestión por esta Alzada (Sala E) toda vez que se modificó el quantum de la multa, mientras que en los expedientes administrativos nro. 5587/10 y 5589/10 la aseguradora fue absuelta por la SRT

del cargo formulado en su contra, careciendo de ulterior trámite.-

Por lo tanto, si esta Alzada ya se pronunció al respecto en los sumarios referidos precedentemente o la aseguradora fue absuelta, la cuestión relativa a la acumulación de dichos procesos al presente, carece de virtualidad tornándose su tratamiento abstracto.-

De otro lado, y en cuanto a los sumarios nros. 4484/10 y 5585/10

cabe señalar que, en principio, se...

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