Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 21 de Agosto de 2012, expediente 95.817

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación Mendoza, 21de agosto de 2.012.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes n° 95.817-S-3.913, caratulados: “Supercanal S.A. c/

Cablevisión S.A. y otros p/ Amparo”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en los términos de lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen a esta Sala las presentes actuaciones con el objeto de que se expida sobre el pedido de acumulación formulado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Buenos Aires, quien requiere al Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza la remisión de los autos n° 39.350/4

    caratulados: “Supercanal S.A c/ Cablevisión S.A y otros s/ A.”, ya que dicho Tribunal declaró la conexidad de esos obrados con la causa nº 2054/10, caratulados:

    Ami Cable Holding Ldt y otros s/ Apel- Resol. Comisión Nac. Defensa de la Comp.

    , a USO OFICIAL

    su vez relacionada con la causa nº 3463/12, caratulada: “Ami Cable Holding Ldt y otros s/ Incidente”.

    Dicho Tribunal de alzada dicta un auto que, por mayoría (el voto en disidencia se remite a los fundamentos del F. General) decide declarar la conexidad de la causa “Ami” con el expediente “Supercanal” y por tanto requerir su remisión. Para ello, realiza un examen de las dos causas desde su génesis, señalando que, a pesar de no encontrarse cumplidos los recaudos procesales para la procedencia de la figura procesal,

    tal como sostiene el Ministerio Público ante dicha Cámara, se justifica la acumulación de procesos.

    Es menester subrayar que el representante del Ministerio Fiscal ante dicha Cámara, se expidió sobre el asunto dictaminando que, ante el incumplimiento de los requisitos del art. 188 del digesto ritual, debía rechazarse la acumulación solicitada.-

  2. Que recibida la comunicación por el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, el mismo se expidió rechazando la acumulación (fs. 2759/2761 vta.).

    Allí señaló que esta Cámara Federal de Mendoza ya se había expedido sobre la contienda positiva de competencia suscitada entre el tribunal que él subroga y el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 6 de la C.A.B.A., a lo que se remite, añadiendo que las causas prealudidas tienen objetos distintos.

  3. Que en cumplimiento del art. 37, inc. c) de la ley 24.946 se corre vista al F. General ante la Cámara (fs. 2764) quien dictamina y por las razones que expone y que damos por reproducidas brevitatis causae, considera debe rechazarse la acumulación solicitada.

  4. Que previo al tratamiento de la cuestión es preciso aclarar que le corresponde a esta Cámara avocarse a resolver la cuestión que se plantea entre el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza y la requirente Cámara Nacional en lo Civil y Comercial de la C.A.B.A, en razón que así lo estipula el código instrumental en su art.

    192 que reza lo siguiente: “Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente”.

  5. Que ingresando al examen de la cuestión venida a resolver, se abordará en primer lugar lo inherente a la competencia invocada por el Tribunal de Alzada requiriente, para luego en segundo término expedirnos acerca de la acumulación por conexidad de las causas bajo estudio.

    1. ) En relación al primer aspecto cabe subrayar que esta Cámara ya se ha expedido en tres ocasiones ratificando la competencia del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza.

      Ello aconteció en primer lugar en los autos nº 93.668-J-3.417,

      caratulados: “Juez Federal de Salta s/ inhibitoria en as. n° 39.350/4 ‘Supercanal …’”

      (decisión que a la fecha se encuentra firme), luego en la causa nº 94.007-S-3.870,

      caratulados: “Supercanal S.A c/ Cablevision S.A y otros s/ Amparo - Compulsa”, y finalmente en los autos nº 94.521-S-3.892, rotulados: “Juez federal del Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal nº 6 de la Cdad de Bs. As. sobre Inhibitoria en autos nº 39350/4 Supercanal S.A c/ Cablevision S.A y otros s/ Amparo” (resolución que a la fecha se encuentra firme).

      En dichos pronunciamiento se ponderó que: “las conductas ilícitas apuntadas por la actora, siendo que la competencia debe determinarse (conf. el art. 5°

      del digesto adjetivo y frondosa jurisprudencia de la Corte Federal) por la naturaleza de Poder Judicial de la Nación las pretensiones de la demandada y por la exposición de los hechos que hace el actor,

      tendrían efecto en la provincia de Mendoza donde la accionante ejerce su actividad vinculada a la explotación y prestación de servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual, ofreciendo en esta provincia de Mendoza como también en otras el servicio de televisión por cable, debiendo advertirse que en el sublite no se denuncia un hecho lesivo proveniente de un particular, sino varios hechos que, enmarcados en la ley de defensa de la competencia producirían consecuencias lesivas a la actora en distintos puntos del país donde ella despliega su actividad, por lo que sería erróneo, también,

      dirimir la competencia territorial en base al domicilio de las partes.”

      En tal sentido, la Corte Federal ha sido clara al respecto cuando,

      remitiéndose al dictamen del Procurador General, señala que para determinar la competencia territorial en las materias regladas por la ley 25.156 (defensa de la competencia), cabe entender el mercado o la comunidad presuntamente anticompetitiva imputada, los cuales podrán o no coincidir con el domicilio de las partes, por lo que la sede social no representa un dato trascendente para determinar la jurisdicción territorial (conf. Fallos 330:1610, “Multicanal S.A. y otro s/denuncia infr. a la ley USO OFICIAL

      22.262

      , del 10 de abril de 2007).”

      “Así las cosas, y siendo que el acto lesivo –en los términos de la demanda promovida por Supercanal S.A.- produciría efectos en varios lugares, el tribunal se preguntó cuál es el juez federal competente ratione loci, aplicando allí los términos del art. 4 de la ley 16.986 que le asigna la competencia al juez del lugar en que el acto (lesivo) se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto; y siendo que la actividad lesiva producto de las conductas anticompetitivas denunciadas en la demanda tendrían efectos en Mendoza y en otras jurisdicciones, es que con base en un precedente del Alto Tribunal (“Prayones de Lamuraglia, N. y otros”, publ. en LL.

      139:320, donde se remite a lo dictaminado por el Procurador General), se consideró

      que el accionante puede, a su elección, radicar la demanda en cualquiera de dichas jurisdicciones, siendo que a idéntica solución se llega de aplicarse las reglas de competencia del código adjetivo en tanto que dicho cuerpo normativo le da la opción al actor para demandar ante el juez...

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