Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 24 de Febrero de 2009, expediente 46.387

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de Acuerdos

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve,

se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SUEZ LUIS MOISES Y OTRO C/ CENCOSUD S.A.

S/ ORDINARIO” (Expte. n° 046387, Registro de Cámara n° 021576/2005)

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, S.N.. 42, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Los actores L.M.S. y A.J.S. promovieron demanda contra C.S.A. por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios por la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-).

    Relataron que eran propietarios del fondo de comercio de un inmueble sito en la calle Joaquín

  2. González 496 de esta ciudad, el cual se destinaría a la instalación de un petit hotel para ser ocupado por treinta (30)

    personas y que además, iba a ser dotado de una serie de detalles de confort,

    entre los que se encontraba el servicio de calefacción por medio de radiadores, que pensaban instalarse en cada una de las quince habitaciones que existían en el inmueble.

    Manifestaron que, a dichos fines, en fecha 19 de abril de 2003

    adquirieron en uno de los establecimientos comerciales de la demandada,

    doce (12) radiadores modelo V P Mica 500 y tres (3) radiadores modelo V P

    Mica 600, cuyo precio total fue pactado en la suma de pesos trescientos cincuenta y dos con 98/100 ($ 352,98.-), en el referido importe se encontraba incluido el flete.

    Indicaron que el contrato se instrumentó mediante la factura N°

    0318-00006727 y su correspondiente remito N° 0007-00003502, asimismo,

    señalaron que les fue informado que la fecha de entrega de los radiadores era a confirmar, por cuanto no se encontraban las unidades disponibles en depósito.

    Continuaron su relato señalando que, posteriormente, se comunicaron telefónicamente con la demandada a fin de requerir el cumplimiento de la obligación asumida, quien les manifestó que no iba a entregar los radiadores adquiridos, ya que había existido un error en el precio facturado, existiendo una diferencia superior a los pesos un mil setecientos ($ 1.700.-), que debía ser abonada para continuar con la operación.

    Refirieron que frente a este incumplimiento de su contraria,

    recurrieron a la Liga de Acción del Consumidor (ADELCO) con el objeto de lograr una conciliación, la cual, adujeron, no resultó posible debido a la inasistencia de la demandada a las audiencias fijadas a tal fin.

    Arguyeron que, a fin de evitar el inicio de acciones judiciales, el coaccionante L.M.S. se constituyó, conjuntamente con el escribano público O.J.G., en el domicilio de Cencosud S.A. y requirió la entrega de los radiadores en cuestión, obteniendo nuevamente una respuesta negativa.

    Destacaron que el fracaso del emprendimiento que habían encarado por la falta de los radiadores, motivó, entre otros perjuicios, que el coaccionante A.J.S. se fuese a vivir a la ciudad de San Bernardo y que el coactor L.M.S. quedara sumido en una gran depresión psicológica, que culminó con una intervención quirúrgica, donde le practicaron cuatro (4) by pass.

    Reclamaron la entrega de los radiadores que emergen de la factura N° 0318-00006727 y en caso de haberse dejado de fabricar, una cantidad igual del mismo producto de igual o mejor calidad.

    De otro lado, peticionaron la suma de pesos veinticuatro mil ($

    24.000.-) en concepto de lucro cesante, por el período comprendido entre el 01.05.2003 hasta el 01.08.2003, lapso por el cual no se pudieron alquilar las habitaciones del hotel por no tener radiadores y la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-) en concepto de daño moral.

    2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio, así

    como sus ampliaciones, C.S.A., contestó demanda a fs. 144/6 y requirió el rechazo del reclamo incoado, con expresa imposición de costas.

    Reconoció la relación comercial habida con los accionantes, así

    como que los referidos abonaron el precio exhibido de los radiadores, los cuales ascendían a la suma de pesos veintidós con 44/100 ($ 22,44.-), por cada radiador M. 500 y pesos veintiséis con 46/100 ($ 26,46.-), por cada radiador Mica 600, totalizando el importe de pesos trescientos cincuenta y dos con 98/100 ($ 352,98.-).

    No obstante ello, indicó que le hizo saber a los accionantes que se les había informado un precio erróneo, siendo el correcto de pesos dos mil noventa y uno con 28/100 ($ 2.091,28.-), razón por la cual les ofreció una bonificación para el efectuar la compraventa.

    Señaló que el reclamo de sus contrarios evidencia mala fe y un claro ejercicio abusivo del derecho, pretendiendo efectuar mediante el mismo...

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