Sentencia nº LLBA 2000, 706 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Diciembre de 1999, expediente L 68372

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Laborde-Ghione
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.372, “R., R.E. contra S. de A.W.S.A. y/oS.A.V. y E. De Lorenzi Ltda. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte demandada por los rubros acogidos y a la parte actora por los desestimados.

Ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1687/1751 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1752/1753?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente, en lo que resulta de interés, hizo lugar a la demanda entablada por R.E.R. contra S.A.V. y E. De Lorenzi Limitada y Sucesores de A.W. S.A. condenándolos al pago de los rubros especificados en sentencia.

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada denuncia violación de los arts. 23, 231, 233, 243, 245, 246 y 275 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 175, 375, 384, 394, 423, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 896 del Código Civil; 19 de la Constitución nacional y de doctrina que menciona, alegando en lo esencial que:

      1. En el fallo, sin sustento alguno, se tuvo por acreditado que entre las partes medió un contrato de trabajo. Sostiene que el veredicto plantea una especie de camino sin salida al tener por probado hechos esenciales a la causa, que sólo se apoyan en manifestaciones abstractas y generales y que no guardan relación alguna con las pruebas que menciona y lo que con tal base se tiene por acreditado. De tal modo, se tuvieron por demostrados varios de los puntos planteados en el fallo de los hechos citando gran cantidad de páginas del escrito de demanda, supuestos reconocimientos que surgirían de otro gran número de fojas del responde que se mencionan, violentando así lo normado en los arts. 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653 al extraer conclusiones absurdas de las pruebas sin identificar claramente cuáles serían concretamente las mismas y al no haber tenido en cuenta la forma en que quedó trabada la litis.

        También cuestiona las conclusiones que extrajo el tribunal de grado de las posiciones que individualiza en el veredicto y con las cuales supuestamente tuvo por demostrado hechos que en nada se relacionan con ellas.

        Reprocha el quejoso las conclusiones que se recogen en el fallo de la restante prueba oral, como así también del reconocimiento de documental que efectuó el representante de la demandada, instrumental que no identifica cuál es, violándose nuevamente el derecho de defensa en juicio de la recurrente al no poder controvertir adecuadamente sus conclusiones por no saberse especificamente a cuáles se refieren, no salvando dicha objeción el hecho de que el sentenciante manifieste tenerlas a la vista al fallar.

        También denuncia absurda apreciación de la prueba pericial contable.

        Sostiene que de la prueba documental, informativa y pericial contable surgiría sin dudas la existencia de la firma “R. y Cia.” Sociedad de Hecho que efectuaba la distribución de los productos fabricados por la accionada, contratando con terceros clientes a quienes les vendía en nombre propio.

        Alega que no resulta de aplicación al caso la presunción del art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo desde que el carácter de comerciante o empresario del actor se encuentra reconocido extrajudicialmente, tanto por su forma de actuar como por escrituras públicas.

        Concluye diciendo que de todos los elementos adunados a la causa surge que la relación que unió a las partes era una típica relación comercial de distribución, resultando desacertadas todas las conclusiones que sentó el tribunal de grado en el fallo de los hechos para concluir que medió entre las partes un contrato de índole laboral.

      2. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, inexistente el vínculo laboral no resultaba aplicable al caso lo normado en la ley 14.546 que regula la actividad del viajante de comercio.

      3. Se agravia el apelante por la interpretación que se realiza en el fallo de lo establecido en el art. 16 del convenio colectivo de trabajo nº 308/75 desde que dicho artículo no establece una “bonificación por antigüedad” como demanda el actor y le reconoce el decisorio, sino que por el contrario y tal como se lo puso en evidencia el perito contador a los jueces de mérito, lo que el mismo consagra es simplemente una “garantía mínima mensual” que conforme los propios dichos del actor alegó percibir más de $16.000 superaba ampliamente con su remuneración.

        A todo evento también se agravia el recurrente por la condena en este rubro por un período no reclamado por R., quien demandó desde marzo de 1990 y no desde 1970 como consideró el tribunal.

      4. El rubro asignaciones familiares no resultaba procedente por no mediar relación de trabajo. Pero aún en el supuesto de que sí hubiera existido tampoco debió prosperar desde que el actor, conforme el propio texto de demanda, nunca arrimó a la accionada los certificados que justificaran tal pago.

      5. Cuestiona la procedencia de los rubros sueldo anual complementario, indemnización por antigüedad y por clientela, no sólo porque no existió relación laboral, sino porque rescindida la relación comercial por la accionada el día 12II92, el actor se mantuvo inactivo por más de 5 meses durante los cuales no puso su fuerza de trabajo a disposición de la demandada, remitiendo en ese término sólo una carta documento. De último, manifiesta, debió aplicarse lo normado en el art. 241 de la ley 20.744.

    3. también el salario base tomado por el tribunal de grado al practicar liquidación $...

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