Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 011147/2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.147/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39580 CAUSA Nro.11.147/2014 - SALA VII - JUZG. N.. 70 Autos: “SUAZO AMADEO ORLANDO C/ELECNOR DE ARGENTINA S.A.L Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.190/200), destinado a obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que admitió la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por la codemandada “La Segunda ART S.A.”

(fs. 184/1895).

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que en autos opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma, porque concluyó que fue efectuada de forma dogmática.

El recurrente sostiene, en lo esencial, que la norma que desplaza la competencia no resulta aplicable en autos y que no es posible apartar al trabajador de su Juez Natural, quebrantando el respectivo principio de orden constitucional y los principios pro homine y de progresividad de la Constitución Nacional, a la vez el art. 9 de la L.C.T., art. 8 inciso 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto San José de Costa Rica y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de DDHH-.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 228.

En la presente causa, el accionante persigue la reparación integral de los daños derivados del siniestro que se denuncia como ocurrido el día 12 de diciembre de 2012 (fs.4vta) y promovió la presente demanda el día 14 de marzo de 2014, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inciso 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Sentado lo expuesto, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del 27/11/2012; “M. de P., R. y otros C/

Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20561456#158868163#20160830113032157 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.147/2014 Estado de Provincia de Corrientes”, sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR