Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2010, expediente C 107067 S

Ponentede Lazzari
Presidentede L
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.067, "S.M., A. contra M., D. y otros. Nulidad de testamento".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del testamento ológrafo presentado en los autos caratulados "S., A.J. y otros s/Sucesión" (fs. 1286/1322).

Se interpuso, por los codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1327/1346).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La demanda entablada persigue la declaración de nulidad del testamento en el cual F.S. había designado beneficiarios a D.M. y D.D. de La Fuente.

    La actora A.S.M. acreditó la condición de prima hermana de la causante y cuestionó la validez del acto de última voluntad, afirmando su falta de correspondencia con el puño y letra de la otorgante y, asimismo, con la expresa voluntad de aquélla. Por el contrario adunó ésta fue captada por los demandados, teniendo en cuenta que F.S. no se hallaba en uso de completa razón para testar.

    En primera instancia se dictó sentencia haciendo lugar a la acción.

    Apelado el fallo por los codemandados, la Cámara lo confirmó (fs. 1286/1322).

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1. En el testamento ológrafo, tanto la letra como la firma del testador debe estar guiada por la manuscripción. El cotejo del mismo debe recaer sobre estos elementos. Acreditándose que cualquiera de éstos no emana del causante, el instrumento resulta ineficaz.

    2. La prueba pericial caligráfica es fundamental para comprobar la autenticidad de la firma y sólo se puede prescindir de ella acudiendo a otros medios de prueba sustitutos cuando se carezca de material idóneo indubitado.

    3. Sin perjuicio de ello, la experticia debe ser comprendida en consonancia con otras pruebas, cuya relevancia cobra en cada caso concreto y que, en el mejor de los supuestos, constituyen medios que corroboran lo determinado en aquélla, sin desmerecer la prueba testimonial, los indicios o presunciones, todo ello en un escenario donde el juez tiene amplia libertad para apreciar la prueba.

    4. Las vicisitudes del presente sustentadas en el recurso de apelación llevan a considerar el completo plexo probatorio por su incidencia en la solución del caso y con sustento en que la capacidad psicofísica de la causante no puede escindirse del ológrafo cuestionado. El testador debe gozar de perfecta y completa razón al tiempo de testar.

    5. El requisito de escritura de puño y letra del causante constituye una formalidad solemne absoluta que atañe no sólo a la validez sino a la existencia misma del testamento.

    La firma es de particular importancia porque identifica al testador y positiviza su voluntad de aprobar definitivamente las disposiciones testamentarias que le preceden. Debe tratarse de la firma regular del testador, es decir, de aquélla que éste empleaba ordinariamente, la que tenía costumbre de usar en sus actos, lo que resulta del hecho de suscribir de ese modo particular los instrumentos públicos y privados.

    Los testigos que pudieron reconocer la letra y firma de la testadora son de identidad de concepto, porque en todo caso son profanos, no peritos. Aún protocolizado el testamento y sin perjuicio del carácter de instrumento público que ello le confiere, nada impide su discusión en un proceso ordinario.

    En relación a las cuestionadas pruebas periciales, es necesario resaltar que los instrumentos públicos y privados considerados para ambas pericias como documentos indubitados resultan óptimos, calidad que los embates del apelante no logran conmover.

    De la lectura de los dictámenes presentados por las peritos calígrafas G. y M. cuyos fundamentos recorre in extenso y de sus respectivas explicaciones se evidencia que, con los elementos indubitados que han sido empleados para el cotejo, existe absoluta coincidencia en cuanto a que el ológrafo que se presenta no se corresponde con la grafía y firma de la causante.

    Del cotejo de los gráficos y fotomacrografías que ilustran las respectivas pericias, surge una evidente distorsión de la grafía perteneciente a la causante. Así resulta, a su turno, del recibo de alquiler de fs. 44 cuya autenticidad no desconoce el apelante. La prueba testimonial constituye un elemento corroborante.

    El material indubitado que el apelante califica de insuficiente no ha impedido a ambas peritos calígrafas a coincidir con fundamentos suficientes que el ológrafo cuestionado no ha sido la obra de la causante. Las críticas del demandado, introducidas al expresar agravios constituyen por otra parte una cuestión no sometida formalmente al señor juez de origen.

    En sus agravios contra la sentencia de primera instancia, el recurrente no expresó una crítica concreta y razonada respecto de la valoración de las respectivas pericias caligráficas, cuyos fundamentos no han sido tampoco controvertidos en la expresión de agravios, no bastando para ello la mera disconformidad con aspectos parciales de ambos dictámenes suficientemente fundados por las profesionales, sin considerar la integridad de cada labor pericial.

    Las alteraciones sufridas por la testadora F.S. (disminución sustancial de la agudeza visual, limitaciones motrices, insuficiencia cerebro vascular, mal de Parkinson), las que son constatadas en la pericia médica, dan cuenta que difícilmente haya podido la misma copiar un texto modelo, aún disponiendo de un tiempo prolongado para ello.

    La situación de la causante a la fecha del acto testamentario es evaluada por el perito especialista en psiquiatría, al concluir que se hallaba afectada de demencia en sentido jurídico, dejando aclarado que dicha calificación corresponde a los jueces, de larga data en la evolución y de etiología vascular.

    Si bien se acepta doctrinariamente, en caso que no sea posible determinar la capacidad al momento de testar, la estimación de la perfecta y completa razón a una fecha aproximada, en el caso, al estar la causante afectada por un cuadro de salud cuyo deterioro era progresivo e irreversible, y considerándose su mayor edad (88 años), carecen de importancia la antigüedad de aquellos estudios médicos que expresan el diagnóstico.

    Aún cuando el testamento ológrafo no exige la intervención de testigos, resultando superfluo que suscriban el testamento, sus dichos pueden arrojar datos sustanciales sin que ello implique dar por cierto que la causante ha redactado en presencia de éstos un testamento. En este caso, no coincidiendo los testigos sobre cuestiones domésticas y relativas a la precisión e individualización de las personas presentes en el dormitorio de la causante, ello refleja un indicio desfavorable a la validez del instrumento.

    En diversos testimonios se manifestó la instalación del pretenso heredero D.M. en el hogar de la causante así como su prodigalidad en asistirla. A su vez se declaró que el demandado y su cónyuge han interferido las amistades de la causante, desalentando con ello cualquier preocupación o interés de los vecinos en su atención.

    Las dificultades motrices de la testadora para valerse por sí misma y demás padecimientos, llevan a presumir el cuadro depresivo a que se hace referencia en algunos documentos médicos y dan cuenta ciertos testimonios, contexto en el cual se produjeron episodios de claudicación física de la causante (sucesivas caídas y estado de abandono que motivaron su internación). No puede escindirse ello de su frágil estado de salud y obligada dependencia de terceros, lo que hace presumir una debilidad de carácter y personalidad influenciable.

    Las declaraciones testimoniales de vecinos de la causante revelan que el demandado estaba al cuidado de la testadora y no dejaba que nadie esté a solas con ella, que se la veía muy triste. M., señalaron, impedía que se hablara o se le preguntara sobre un tema a aquélla, y era él quien respondía en su lugar.

    En el escenario descripto, según el conocimiento de los testigos, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR