Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 20.221/2.007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 20.221/2.007

SENTENCIA Nº 37371 JUZGADO Nº 62

AUTOS: "S.J.M. c / MACO TRANSPORTADORA DE

CAUDALES S.A. y otro s / Accidente Acción Civil "

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La parte actora ha apelado, con razón, el pronunciamiento de la anterior instancia, que rechazó en todas sus partes, la demanda instaurada. También los peritos médico y contador reprochan por bajos los honorarios que le fueron regulados.

  2. Llega firme a esta Alzada que el aquí accionante sufrió un infortunio laboral mientras trabajaba para la demandada y que se encuentra actualmente incapacitado, en un 48% de la total obrera, según el método de la sumatoria aritmética o en un 44,2% de la total obrera según el método de capacidad restante,

    conforme lo expone el perito médico en su informe de fs. 321/327.

  3. En esta última experticia se informa que el accionante, el día 17 de abril de 2006, padeció una hemorragia cerebral que lo califica como un accidente agudo.

    Aclara a su vez el experto, en especial al contestar un punto ofrecido por la demandada, que la afección que padece el actor tiene relación con el empleo y que la misma es originada en el exceso de horas que tenía que trabajar y el "stress"

    debido al tipo de actividad que desarrollaba.

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    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 20.221/2.007

    Asimismo, el experto explica que el denominado "stress" y la inversión del ritmo circadiano favorecen la aparición de la hipertensión arterial que en definitiva desencadenó el accidente cerebrovascular que sufriera el aquí demandante.

    Concluyo, entonces, que al estar precedido el informe médico de los estudios efectuados al actor, y fundados en principios científicos, deben ser receptados conforme a las reglas de la sana crítica. (artículo 386 del C.P.C.C.N.)

  4. Respecto a las extensas y variables jornadas de labor, se ha producido prueba en estos autos.

    A fs. 191, se encuentra la declaración del testigo Guasco, quien dijo "…que conoce al actor porque era empleado de la empresa, custodio de camión blindado,

    hace dos años calcula que dejó de trabajar, desconoce el motivo, que el actor tuvo un problema de salud hace un tiempo, por lo que sabía era un problema de él directamente, le comentaron ese día que estando trabajando como custodio tuvo como una descompostura, que se le endureció la pierna, problema en la boca, se lo derivó al médico por eso, no sabe más de ésto, que luego de eso sabe que el actor llegó a estar internado durante un tiempo importante, y si no lo traiciona la memoria no volvió a trabajar, que al actor se le hicieron los estudios de ley antes de incorporarlo, lo sabe si bien no es un tema que maneje el dicente en forma directa;

    que los custodios trabajan todos los días hábiles más sábado o domingo, la jornada laboral oscila, por la operativa se trabaja diez horas treinta diarias, es decir la jornada se puede alargar a nueve, diez horas; los días de trabajo dependen de la programación de personal que maneja la gerencia de operaciones, se programan las personas en los distintos recorridos de un día para el otro, y el viernes se programa sábado, domingo y lunes; que el actor ingresó durante 2004, el actor como otro grupo importante de gente venía de una empresa a que no está más, Americand Security Corp…"

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    Expediente Nº 20.221/2.007

    El testigo Córdoba, luce a fs. 200, quien declara "…que conoce a la demandada porque trabajaba en American Security y la demandada la absorbió en octubre de 2003, que el dicente en Maco era chofer de camión blindado; que conoce a la Segundo ART porque era la aseguradora, más de eso no conoce, que conoce al actor de cuando ingresó en 2002 a American Security ya estaba el actor,

    que el actor pasó como custodio a M., que trabajaban seis días a la semana en distintos horarios había nocturnos, entre diez y quince horas, depende de los recorridos y las necesidades del servicio, generalmente de día eran doce horas, a los custodios los enganchaban en otros servicios y seguían, que el dicente fue despedido en mayo 2006 y el actor seguía trabajando…"

    Que a fs. 201, obra la declaración del testigo C. quien dijo: "…que conoce a la demandada porque trabajó en ésta, no recuerda desde cuándo porque ellos venían de una empresa que se llamaba American Security Corp, que trabajó

    hasta el 7 de diciembre de 2004, era custodio, que no conoce a la Segunda ART,

    que conoce al actor porque venían de una empresa Weikeser, que después se transformó en American Security Corp y luego se fusionó en Maco, no sabe si en 2002 o 2003, que cuando se fusionó el actor y todo el personal pasó a M., que el actor era custodio; que trabajaban seis días por uno franco, salían de recorrido unas diez horas, a veces más, depende del recorrido, que desconoce si cuando él dejó de trabajar el actor seguía trabajando; que no le consta accidente ni problemas que hubiera tenido el actor, el dicente ya se había retirado, que trabajaba con el actor desde 2000, 2001 que cuando fue la fusión no le hizo exámenes médicos M., si los hizo unos meses después; que trabajando en Maco se pudo dar trabajar alguna vez con el actor…"

    Concordante con las declaraciones de los testigos, resulta la pericia contable (ver fs. 183/186 y...

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