Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Junio de 2010, expediente 27.865/07

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17529 EXPTE. Nº: 27.865/ 07 (25.412)

JUZGADO Nº: 61 SALA X

AUTOS: “S.G.F.C./ EMPRESA ARGENTINA DE

INGENIERÍA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 08/06/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la codemandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Tr4abajo S.A. a fs. 322/332 vta., con réplica de su contraria a fs. 335/344.

  2. Se agravia la aseguradora de riesgos de trabajo coaccionada por la condena solidaria dispuesta a su respecto. Sostiene que ella resulta improcedente porque en autos no se ha demostrado su culpa, negligencia ni omisiones concretas en las que incurrió ni mucho menos la relación causal entre las mismas y el daño por el que se reclama. Sostiene que el hecho no fue reconocido y desconoce la mecánica del accidente. Se queja, además, por el porcentaje de incapacidad otorgado al actor dado que según afirma, la lesión informada por el perito médico no se registró en la RMN realizadas al actor. Solicita el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Se agravia respecto al monto indemnizatorio establecido por la Sra. Juez de grado. Finalmente, recurre la tasa de interés fijada en origen.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso deducido no tendrá

    favorable andamiento.

    En primer lugar considero conveniente destacar que llega firme a esta instancia el reconocimiento del accidente denunciado por S. conforme la contestación de demandada efectuada por Empresa Argentina de Ingeniería SRL a fs.

    162 y sigs. así como de los términos del responde de la aseguradora recurrente. En efecto, de acuerdo al formulario acompañado en copia por la propia recurrente a fs.

    88, se admite que recepcionó la denuncia de accidente de trabajo sufrido el día 30/11/05 aproximadamente a las 10.30 hs, por el actor en su puesto de trabajo, sito en Panamericana km 37,5, G.. Que a raíz de ello, otorgó al actor las prestaciones en especie inmediatas (ver fs. 126), sin perjuicio que en aquella oportunidad la aseguradora sostuvo que la causa de la dolencia invocada no era un accidente sino una enfermedad inculpable no incluida en la nómina anexa a la ley por lo que adujo que su atención no se encontraba a su cargo.

    De las constancias de autos se desprende, claramente, que el suceso por el que se acciona, se originó por girar bruscamente el torso al intentar evitar el impacto del trípode de apoyo que había sido golpeado por un caño que se soltó

    cuando el actor estaba tratando de aflojar una válvula con una llave S., todos elementos de propiedad del empleador, produciéndose las lesiones por las que ahora reclama.

    En esas condiciones, parece evidente que el agente productor de las lesiones constatadas por el galeno designado en autos ha sido el vicio o riesgo de la “cosa” (cañerías y herramientas) y de la actividad misma desarrollada por el trabajador.

    En definitiva, lo que ha provocado el daño fue la metodología de trabajo impuesta al actor con los elementos que le fueron proporcionados para proceder al cambio de cañerías que estaba llevando a cabo en las instalaciones de la fábrica “Alba”, sin que la empleadora haya podido demostrar la negligencia imputada al actor (art. 1113 en el segundo párrafo) para eximirse de responsabilidad, cuestión que arriba firme a esta alzada Por lo que en suma, al darse en el caso los presupuestos exigidos por los arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil, no cabe otra alternativa que confirmar el pronunciamiento de fondo.

  4. Respecto al valor probatorio del dictamen médico, estimo que no le asiste razón al quejoso.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario El perito médico informó que el actor posee una incapacidad parcial y permanente de un 25% de la T.O. (ver fs. 238/241) debido a mecanismos de flexo rotación que provocaron una fractura con aplastamiento (abombamiento) debido a este traumatismo con foco en la vértebra lumbar IV y V, que ha destruido parte de los elementos ligamentarios de contención de la articulación, no incidiendo en los elementos nobles de la columna vertebral, pero con rectificación de la lordosis y también sobe la zona radicular bilateral a predominio izquierdo creando un Síndrome Neurogénico a predominio motor sobre el Ciático Poplíteo Externo izquierdo. Frente a la impugnación efectuada por la recurrente, aclara que el abombamiento o aplastamiento es una fractura por aplastamiento (fs. 256)...

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