Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 038979/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108055 EXPEDIENTE NRO.: 38979/2010 AUTOS: S.E.F. c/ VERKHOTOUROVA NATALIA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los el 18 de mayo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 378/81, dictada por la Dra. S.G., que rechazó en lo principal la pretensión actoral, se alza la parte demandada a mérito del memorial de fs. 382/86, replicado por la contraria a fs.

    397/98, y la señora S., a tenor del recurso de fs. 387/90, cuya réplica luce agregada a fs. 399/401.

    II) Recuerdo que en el escrito inicial la reclamante explicó

    que comenzó a trabajar para la señora V., que explota un kiosko, locutorio y librería, el 22/1/08. Señaló que pese a la extensión de su jornada de trabajo, jamás le fueron abonadas las horas extras y destacó, además, que su salario no se ajustó a los mínimos convencionales vigentes (como empleada administrativa en el marco del CCT 130/75). Refirió, por último, que el 28/9/09, ante sus reclamos verbales tendientes a percibir las sumas adeudadas, su empleadora, en base a una falsa causal, rescindió el contrato de trabajo.

    La señora V., a su vez, negó que la accionante desempeñara horas extra y que resultara acreedora de diferencias salariales; señaló, además, que la pretensora incurría en constantes ausencias injustificadas y que, por ello, el 28/9/09 la despidió con causa conforme la siguiente pieza postal: “H. ausentado sin justificación alguna los días 1,3,14 y 16 del corriente mes y ya estando apercibida por sus continuas reiteradas e injustificadas inasistencias, le notifico que prescindo de sus servicios por su exclusiva culpa (…)”.

    Cuestiona la parte actora en su apelación que la señora jueza a quo, en el entendimiento de que la accionada había logrado acreditar la causal Fecha de firma: 18/05/2016 rescisoria invocada, considerara ajustado a derecho el despido directo materializado el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20061697#153238822#20160527131831957 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II 28/9/09 y, en consecuencia, rechazara íntegramente su pretensión indemnizatoria. Critica, también, la base de cálculo utilizada por la sentenciante de grado para modular las sumas diferidas a condena, y se agravia, asimismo, de que la Dra. G. omitiera expedirse respecto de las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial. En último lugar, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y, por entenderla elevada, la cuantía de los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a los peritos intervinientes. La abogada de la accionante, por derecho propio, apela los estipendios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

    La demandada, a su turno, se agravia por haber sido condenada a abonar horas extras y la sanción del art. 80 de la LCT; y cuestiona, además, que un 60% de las costas del proceso hayan sido impuestas a su cargo.

    Razones de índole metodológico me conducen a examinar, en primer término, el recurso interpuesto por la parte actora, en tanto se refiere al fondo de la cuestión traída a debate.

    III) Señala la accionante, en su primer agravio, que la magistrada a quo efectuó un “análisis erróneo y parcial del material probatorio” arrimado a la causa, pues, a su entender, la señora V. no habría logrado acreditar que incurrió en constates e injustificadas ausencias, ni tampoco que antes del 28/9/09 habría sido apercibida.

    Conforme el principio rector sentado en el art. 377 del CPCCN, le correspondía a la parte demandada acreditar la causal –constitutiva de injuria-

    en la que basó su decisión rupturista; es decir, que la señora S. se ausentó de su puesto de trabajo “sin justificación alguna los días 1, 3, 14 y 16” de septiembre de 2009 y que anteriormente, por un comportamiento similar, había sido apercibida.

    Junto con su contestación de demanda la señora V. acompañó, a fin de avalar su postura, las planillas de control horario confeccionadas en los términos del art. 6 inc. a) del art. 11.544 desde marzo de 2009 a septiembre de 2009 (fs. 43/40), en las que constan los días de trabajo y la jornadas cumplidas por la señora S..

    Observo que en la audiencia celebrada el 14/6/11 (fs. 222)

    la pretensora no reconoció en forma íntegra las firmas que insertó, día tras días, en dichos instrumentos; sin embargo, su parcial desconocimiento quedó superado por lo expuesto por el perito calígrafo, que en su informe señaló que la totalidad de las “firmas detalladas en el material indubitado son atribuibles al puño y letra de la” quejosa.

    Conforme se desprende del texto del art. 1.028 del Código Civil (actual art. 314 del Código Civil y Comercial), el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido; se sigue de ello que, al resultar auténticas las firmas consignadas en las planillas horarias Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20061697#153238822#20160527131831957 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II acompañadas por la demandada, corresponde tener por cierto, también, que la señora S. trabajó en los días y horarios que allí se indican.

    Los instrumentos en análisis revelan, a mi entender, que la accionante era una asidua incumplidora de su débito laboral. En efecto, en el período marzo 2009–septiembre 2009 se ausentó de su puesto de trabajo en 26 oportunidades, es decir, no prestó tareas en más de un 17% de los días en los que debía hacerlo.

    No se me escapa que la señora S. aseguró en su memorial que las planillas horarias de fs. 43/50 habrían sido suscriptas en blanco y después rellenadas por la demandada; empero, y sin soslayar que tal argumento resulta novedoso y que no fue puesto en consideración de la sentenciante de...

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