Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Junio de 2015, expediente COM 037620/2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los once días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos, "STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO”, Expediente N° COM 37620/13, en el que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 105/114?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. M.S. (en adelante, “S.”) inició acción de amparo en los términos de la Ley 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional (en adelante, “CN”) contra la Inspección General de Justicia (en adelante, “IGJ”). Ello así, a fin de obtener que: a) se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con una sociedad anónima, y b) “…se aclare la función de publicidad que posee el Registro Público de Comercio…” (sic.) a cargo de aquélla.

    Sostuvo que el día 18 de julio de 2013 requirió a la demandada fotocopias simples de la documentación inscripta de la sociedad “Austral Construcciones S.A.” y que, sin embargo, ninguna respuesta obtuvo. Ello así, pese a haber presentado un pedido de pronto despacho el 30 de agosto del mismo año.

    Tildó de arbitrario e ilegítimo el accionar de la IGJ y efectuó

    distintas consideraciones respecto del derecho de acceso a la información Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F pública sobre las actividades de la Administración, que estimó elemental para un Estado Democrático de Derecho.

    Expuso que esta acción es admisible pues cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 43 de la CN para su procedencia. Así, indicó que hay un acto u omisión de autoridad pública que en forma inminente amenaza, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN, sin que exista un medio judicial más idóneo en su resguardo.

    Arguyó, en lo que aquí interesa referir, que el derecho de acceso a la información pública vulnerado está expresamente reconocido en distintos tratados internacionales con jerarquía constitucional, a saber:

    Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) y Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19).

    Agregó que se infringió también el derecho a peticionar ante las autoridades recogido en el art. 14 de la CN y el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Reiteró que no existe otro medio judicial más idóneo que resguarde los derechos fundamentales aquí violentados.

    Reseñó ciertas circulares dictadas por la IGJ y, en particular, aquellas que reglamentan el acceso a la información pública y en las que se exige la acreditación de un interés legítimo por parte del requirente. Y alegó

    que se contraponen al carácter público de todas las inscripciones y actuaciones que existen en el Registro Público de Comercio, conforme el art.

    9 de la Ley 19.550, Decreto 1493/82 -reglamentario de la Ley 22.315-, art. 3 de la Ley 26.047, Resolución General N° 7/05 de la IGJ, Decreto 2290/00 y Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Decreto 1172/03 (Anexo VII), instrumentos todos que recogen el derecho de los ciudadanos a acceder a la información.

    Citó doctrina en sustento de su posición.

    Arguyó que el derecho a la información en poder del Estado es esencial, pues contribuye a transparentar los actos de gobierno y propende a la disminución de la corrupción, además de permitir la participación en la gestión oficial como garantía esencial del Estado de Derecho.

    Destacó que el principio de publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los pilares fundamentales de todo gobierno republicano y es reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) como derecho de naturaleza social que garantiza a toda persona el conocimiento y la participación en los procesos políticos, gubernamentales y administrativos.

    Tras lo anterior, alegó que debía aquí decidirse si es válido o no que la IGJ hubiera exigido la prueba de un interés legítimo para acceder a la información pública inscripta correspondiente al ente Austral Construcciones S.A.. Reiteró que, por normas y tratados internacionales, toda limitación debe ser interpretada restrictivamente.

    Aludió a la competencia del Fuero Comercial para entender en el caso, fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.

  2. A fs. 68/81 la IGJ contestó el informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986. Solicitó su rechazo, con costas.

    En lo que aquí interesa, negó que: i) S. hubiera agotado las vías judiciales más idóneas, ii) hubiese el ente obrado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y iii) la falta de entrega de las fotocopias solicitadas hubiera vulnerado el principio republicano de publicidad.

    Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Estructuró su defensa a partir de la inadmisibilidad de esta acción de amparo, en base a argumentos que distinguió en formales y sustanciales.

    En relación a las defensas formales, alegó que el amparo es inadmisible pues existen medios judiciales más idóneos. Así, indicó que debió

    la accionante instar el recurso directo ante esta Cámara previsto en el art. 16 de la Ley 22.315 y, en su caso, el amparo por mora del art. 28 de la Ley 19.549. Sostuvo que ambas vías resultaron hábiles para salvaguardar el derecho constitucional supuestamente comprometido. Agregó que S. nada dijo sobre la eventual inoperancia de estos dos caminos procesales ordinarios. A todo evento, explicó que esta acción de amparo y el recurso previsto en el art. 16 de la Ley 22.315 se encuentran perimidos, mas no así el amparo por mora dado que no prevé plazo perentorio para su interposición.

    Añadió que la actora, quien se presenta en su carácter de Diputada Nacional, omitió seguir el procedimiento previsto por el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación que integra para requerir informes escritos al Poder Ejecutivo Nacional.

    Arguyó también la improcedencia de la vía de amparo, ante la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la resolución del pedido de informes. Explicó que la demora tiene causa en lo equivocado de la petición, que involucra para su sustanciación –ante el invocado carácter de Diputada Nacional- al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dado que refiere a la relación de dos poderes del Estado.

    Destacó la ausencia de urgencia o daño inminente y sostuvo que la acción caducó, pues fue promovida transcurridos los plazos del art. 2 de la Ley 16.986.

    Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Luego -y como adelanté- desarrolló los argumentos referidos a la improcedencia sustancial de esta acción de amparo.

    Reiteró que dado su carácter de Diputada de la Nación, debió la actora acudir al procedimiento del art. 204 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a fin de obtener las fotocopias requeridas.

    Alegó que el derecho de acceso a la información pública reconocido en la CN y en los tratados internacionales, debe armonizarse con el de la protección de datos personales y el de la intimidad, de idénticas jerarquías que aquél.

    Tras ello, manifestó que la IGJ debía ajustar su actuación a Ley 25.326 para ceder la información que obra en sus registros a terceros.

    En este sentido, explicó que los datos registrales que se encuentran en sus archivos tienen como destino la difusión al público general y, en consecuencia, no están sujetos a ninguna restricción respecto de su cesión a terceros. Sin embargo –prosiguió-, la cesión de aquella información que no está sujeta a publicidad registral se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos del art. 11 de la Ley 25.326; de allí que se exige a quien la requiere la prueba de un interés legítimo en obtenerla.

    Concluyó entonces que, para dar respuesta afirmativa a la solicitud de fotocopias de los documentos en base a los cuales se inscribieron los actos que la sociedad Austral Construcciones S.A. tiene obligación legal de registrar, se imponía a la accionante la acreditación de un interés legítimo.

    Finalmente, dijo que el pedido de S. de que se aclare la función de publicidad que posee el Registro Público de Comercio a cargo de la IGJ, debe ser rechazado. Ello así, por resultar –argumentó- contrario a las previsiones del art. 6 de la Ley 16.986 y del art. 330 (inc. 3) del Cpr.

    Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 105/114 rechazó la acción de amparo e impuso las costas a la actora.

      ...

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