Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 042422/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106854 EXPEDIENTE NRO.: 42422/2013 AUTOS: STELE, C.D. c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 115/17 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza igualmente la parte actora con el memorial de fs. 118/29, replicado a fs. 135/41.

  2. Se agravia la parte actora por cuanto la Dra.

    1. desestimó su pretensión incluida en el escrito inicial de que se apliquen al caso las mejoras introducidas por la ley 26.773 pese a tratarse de un evento ocurrido antes de su dictado.

    Este Tribunal se ha expedido ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez P. a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), esta S. ha considerado que la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, el ya citado “R., J.H. c/ Consolidar ART SA”), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados.

    En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas y ello con los alcances que enseguida se expresarán.

    Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20058854#149738214#20160328142741895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En cambio, considero que no corresponde al accionante la prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773 pues, tal como lo destaqué al votar en tercer lugar en la ya citada causa “R., J.H. c/ Consolidar ART SA”, esa prestación económica constituye una nueva obligación ante un nuevo y distinto daño que el régimen ahora cubre y que no contemplaba antes de su vigencia. En concordancia con esta opinión se ha expedido, asimismo, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Eduardo O.

    Álvarez, el día 18/11/2013 en el Dictamen Nº 58.996 en los autos “D., C.A. c/

    Provincia ART SA” de la Sala I.

    En segundo lugar, esa prestación adicional del 20%

    no debe aplicarse tampoco en el presente caso por la vía de la operatividad inmediata de las nuevas reglas indemnizatorias según el art. 3 del Código Civil. Esto es así, a mi modesto modo de ver, por cuanto la tesis sustentada por la mayoría de esta S. en “Graziano” –y aquí propuesta precedentemente- indica recalcular la obligación original no cancelada con las pautas de la nueva ley pero no crear nuevas obligaciones.

    La prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773 no ha modificado los alcances económicos de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 11 apartado y los mínimos de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557 sino que ha introducido un nuevo componente indemnizatorio de un daño no contemplado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo antes del 26/10/2012. En efecto, la técnica utilizada por el legislador en la ley 26.773 en este punto no parece haber buscado meramente mejorar el monto de las prestaciones económicas del art. 11 apartado 4 y los mínimos contemplados en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557. Ello lo ha hecho mediante las ya mentadas reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6, que refieren a los valores mencionados en dichas normas jurídicas.

    Tanto es esto así que si el legislador hubiese querido mejorar aún más el régimen de prestaciones dinerarias o, más precisamente, si hubiese querido incrementar la sustancialidad de las prestaciones más allá de su mera actualización (ya que esto es lo que hizo la ley 26.773), hubiese podido modificar las ecuaciones de los arts. 14 y 15 LRT. En lugar de ello, el Congreso Nacional al dictar la ley 26.773 decidió, en un giro histórico en la evolución del régimen especial en esta materia, extender la cobertura tarifada más allá del tradicionalmente cubierto daño material salarial presunto, para hacerse cargo –también con una forfata- de otros posibles segmentos del daño (daño material estético, daño del plan de vida, daño moral, etc. etc.), optando por la poco ortodoxa pauta de no exigir su identificación (“…en compensación de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas…”) ni su acreditación.

    Entonces, según mi modo de ver esta cuestión, la prestación regulada por el art. 3 de la ley 26.773 constituye una nueva obligación resarcitoria de daños que, al momento en que se produjo la contingencia de autos, no estaban cubiertos por la ley 24.557.

    Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20058854#149738214#20160328142741895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II De ahí que, según la tesis que he defendido al am-

    paro del art. 3 del Código Civil, cabe recalcular la cuantía de la obligación reparatoria del daño contemplado en la ley vigente al momento de la consolidación del daño pero no mandar pagar daños que la ley no ponía a cargo de la demandada por entonces. En-tiendo que aplicar la nueva obligación dineraria de un daño antes no previsto por la ley implicaría la aplicación retroactiva de la nueva ley a contingencias anteriores, aplicación inadmisible si no es con una disposición expresa de la propia ley.

    Por tal motivo, considero que no es posible proyectar la nueva norma sobre las consecuencias de contingencias anteriores al amparo del art. 3 del Código Civil. En efecto, la obligación que podría derivar del art. 3 de la ley 26.773 constituiría una nueva consecuencia -antes no cubierta- y por eso mismo no es posible decir con razón que se trate de una secuela pendiente de satisfacción y...

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