Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Diciembre de 2014, expediente COM 033421/2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ST JUDE MEDICAL ARGENTINA S.A. contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N°

33421/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, S.N.. 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3), y D.I.M. (1).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F., dijo:

  1. Los hechos del caso.

    (1.) “St. J.M.A. S.A.” promovió demanda contra “Zurich Compañía de Seguros S.A.”, por cobro de la suma de $ 62.300.-

    (pesos sesenta y dos mil trescientos), con más aquella que pudiera resultar de las pruebas a producirse, sus intereses y costas.

    En sustento de su reclamo explicó que el día 16.01.09 desconocidos sustrajeron ilegítimamente el vehículo marca Ford, modelo Ecosport 1.6 XLS, 5 puertas, dominio HBT-651 -de su propiedad-, tras lo cual realizó ese mismo día la pertinente denuncia ante las autoridades policiales, y el siguiente día hábil, esto es el 19.1.09, el reclamo correspondiente ante la compañía de seguros demandada, con quien había contratado un seguro cuya póliza cubría el riesgo de un siniestro como el ocurrido.

    Agregó que, transcurrido con creces el plazo previsto por el art. 56 de la ley N° 17.418, tras diversas comunicaciones mantenidas informalmente, la aseguradora le manifestó que el automotor en cuestión había sido hallado por las autoridades policiales, encontrándose a disposición del Juzgado Federal N° 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en el marco de una causa penal sustanciada contra terceros por infracción a los arts. 172 y 292 del Código Penal, todo lo cual neutralizaba el acaecimiento del Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación siniestro denunciado, tornando –consecuentemente- inoperativa la cobertura esgrimida por su parte.

    Expuso que, a título de demostración de una actitud conciliatoria y con el único propósito de intentar arribar a una solución consensuada de la problemática planteada, intentó acceder a la causa penal a la que el automotor en cuestión se hallaba supuestamente vinculado, pese a lo cual, no pudo dar con este último, situación que la obligó a insistir en su reclamo por la impertinente falta de cobertura incurrida por la aseguradora demandada, enviándole a aquélla una carta documento en ese sentido con fecha 27.07.09, sin que fuera obtenida respuesta satisfactoria alguna.

    Añadió que fue por tal circunstancia, esto es, la verificación de un incumplimiento contractual palmario incurrido por la demandada, que, entonces, se vio obligada a reclamar como lo hacía en el presente, resaltando que antes de que venciera el plazo contenido en la norma supra aludida, su contraparte jamás había requerido información suplementaria en los términos de esta última, ni acreditado, por otra parte, el hallazgo que dijo acaecido.

    Justificó el reclamo por daños, indicando que la suma de $ 62.300.-

    (sesenta y dos mil trescientos pesos) pretendida obedecía al valor por el que el automotor en cuestión se hallaba asegurado según la póliza respectiva -dado que su cotización aproximada en el mercado era levemente superior-, y que, en lo que hacía a la privación de uso sufrida y cuya indemnización pretendía, no podía arribar a una suma precisa pues la conservación de la totalidad de las facturas y tickets que habrían reflejado la erogación consecuente de tal privación, le resultaron de imposible conservación, brindando -en su lugar- ciertas explicaciones que posibilitarían arribar a una cuantía aproximada una vez producidas las respectivas pruebas.

    (2.) Corrido el pertinente traslado, se presentó a fs. 126/33 “Zurich Compañía de Seguros S.A.”, contestando la demanda interpuesta en su contra e impetrando su total rechazo, con costas.

    Tras efectuar una negativa parcial de los hechos invocados por su contraria y la admisión puntual de algunos otros, como la efectiva sustracción del automotor asegurado y la correspondiente denuncia de Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación siniestro por parte de la actora, todo ello ocurrido en las fechas indicadas por esta última parte, adujo que, ciertamente, el rodado en cuestión había sido hallado por las autoridades policiales antes de haberse procedido a la “liquidación final” del aludido siniestro, circunstancia que resultó conocida por la parte en cuestión con anterioridad al envío de su carta documento de fecha 27.07.09.

    Agregó que tan era así, que la propia accionante había otorgado con fecha 16.06.09 una autorización a un gestor proporcionado por su parte con el fin de que fuera impulsada la entrega provisional y/o definitiva del vehículo.

    Adujo que, en ese marco, resultaba de aplicación la cláusula decimotercera (13ª) de la póliza correspondiente al contrato de seguro celebrado con la accionante, la cual había dejado categóricamente establecido que si el vehículo era hallado con anterioridad al pago respectivo, la responsabilidad de su parte como aseguradora quedaba limitada a indemnizar el hurto o robo parcial que se comprobare, únicamente. Todo lo cual, no hacía más que dejar en claro que ningún incumplimiento contractual incurrido por su parte podía considerarse incurrido en la especie, derivándose de ello la impertinencia de la indemnización pretendida en este juicio por la parte actora.

    (3.) Producida la prueba de que da cuenta el informe de fs. 259, los autos fueron puestos en fs. 260 a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente la parte actora en fs. 273/7, dictándose finalmente la sentencia definitiva en fs. 281/9.

  2. El fallo apelado.

    Mediante el aludido pronunciamiento, el Sr. J. a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta en autos, condenado a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 64.400.- (sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos), con más sus intereses computados según la tasa que especificó y las costas del juicio.

    Para así decidir, dicho magistrado tuvo en cuenta, en primer lugar, que en la causa se hallaba fuera de discusión que la actora denunció en tiempo y forma el siniestro que adujo como acaecido, por lo que, en ese Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación marco, incumbía a la accionada acreditar el pronunciamiento que –

    consecuentemente- hubo de efectuar en los términos del art. 56 de la ley N°

    17.418, pero al no haberlo hecho, sólo podía concebirse en la especie la configuración de una aceptación tácita de dicho siniestro, ello de conformidad con las prescripciones de la norma precedentemente aludida.

    Agregó que, de todas formas, la demandada tampoco había acreditado la efectiva ocurrencia del supuesto de excepción que, concretamente, adujo como producido en su contestación de demanda, esto es, la aparición del rodado asegurado con anterioridad al vencimiento del plazo contemplado en el referido art. 56 de la ley N° 17.418, o con anterioridad también a los restantes acontecimientos que -como ese- se hallaban mencionados en la cláusula decimosexta (16ª) de la póliza de marras. Resaltó el juzgador en esa dirección, además, que la mencionada parte había sido declarada negligente en la producción de las pruebas por ella misma ofrecidas para acreditar el extremo en cuestión.

    Luego consideró, por otro lado, que la autorización acompañada a la causa y supuestamente extendida por la actora a un gestor de la demandada para retirar el vehículo de sede judicial, lo que en la tesitura de esta última habría reflejado la toma de conocimiento por parte de la primera del hipotético hallazgo, no sólo registraba una fecha de confección largamente posterior al vencimiento del plazo estipulado en el ya mentado art. 56 de la ley N° 17.418, sino que además, constituía una pieza continente de expresiones genéricas que en modo alguno predicaban sobre la efectiva aparición del vehículo siniestrado, y/o sobre aquel conocimiento de dicha circunstancia por parte de la actora.

    Con en esas consideraciones, acordó –entonces- un resarcimiento por el daño emergente sufrido, representado por el valor de restitución del vehículo que estimó en la suma de $ 59.400.- (cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos), limitando, por otra parte, la pretensión accionaria deducida en concepto de “privación de uso” a la suma de $ 5.000.- (cinco mil pesos), dadas las constancias arrimadas a la causa y la regla de prudencial interpretación contenida en el art. 165 del ritual.

  3. Los recursos.

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación (1.) Contra dicha decisión se alzaron ambas partes en litigio.

    La actora expresó agravios mediante la presentación de fs. 319/22, los cuales fueron...

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