Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 30 de Octubre de 2013, expediente CIV 040297/2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

R. 625.327 “S., A.D. c/Abud, M.R. s/ aumento de cuota alimentaria” (Expte. n° 40297/2010 - Juzgado Nacional en lo Civil n° 12)

Buenos Aires, de octubre de 2013. (sb)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 342/345, en virtud de la cual se fijó la cuota alimentaria que debe abonar el demandado a favor de sus hijos M.Y. y A.L.S.A. en la suma de dos mil ochocientos pesos ($2800) mensuales, interpusieron recurso de apelación la pretensora y la Sra. Defensora de Menores de la anterior instancia.

    La actora presentó su memorial a fs. 350/351, cuyo traslado no mereció réplica alguna. A fs. 367/368 la Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo y fundó la apelación articulada por la representante del Ministerio Público ante el juzgado de trámite, cuyos fundamentos recibieron respuesta del demandado a fs. 371/374.

    La reclamante se agravió de que la sentencia no se pronunciara respecto de la petición de que el demandado abone el 50%

    de los gastos extraordinarios que debió realizar a favor de sus hijos, así

    como el silencio guardado respecto del reclamo por cinco mil pesos que,

    aduce, el Sr. A. se habría comprometido a abonarle conforme lo pactado al momento de requerir su divorcio vincular.

    Asimismo, se quejó del monto de cuota alimentaria fijado,

    por resultar aquél insuficiente para afrontar los gastos de sus hijos; y sostuvo que el a quo no valoró el significativo aporte en especie que implica que el grupo familiar habite un inmueble que es de su propiedad.

    Finalmente, articuló que el aumento otorgado no refleja los mayores costos de vida imperantes desde la celebración del convenio, ni la mayor edad de los hijos, hechos que por sí solos autorizan un incremento en la cuota alimentaria.

    La Defensora de Menores de Cámara, por su parte, opinó

    que el aumento establecido en el decisum de grado es insuficiente, pues el monto originariamente reclamado ha quedado desactualizado en razón del transcurso del tiempo y de la mayor edad de A., dado que sus necesidades –incluso desde la promoción del incidente— han aumentado.

    Se adhiere a su vez al argumento de la actora referido al aumento del costo de vida.

  2. De modo preliminar, cabe señalar que M.Y.A. cumplió la mayoría de edad el 21/02/2012, por lo que tomó intervención en el proceso a fs. 299, ratificando lo actuado hasta allí por su madre. A

    fs. 377 se notificó y consintió la sentencia dictada en autos. En consecuencia, la apelación impetrada por la actora A.S. lo ha sido únicamente en representación de los intereses de A., quien continúa siendo menor de edad; y, por ende, el recurso tendrá virtualidad únicamente en lo que respecta al 50% de la cuota fijada en la anterior instancia. Es por ello que, en este estadio, los argumentos relativos a la supuesta insuficiencia de la prestación para afrontar los gastos de M. no serán atendibles.

  3. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-

    2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    Debe puntualizarse que la pensión alimentaria originaria es la que resulta del acuerdo celebrado en el mes de diciembre de 2000, en que se fijó su monto por ambos hijos en la cantidad mensual de quinientos cincuenta pesos ($550) (conf.: copias obrantes a fs. 36/36vta.),

    cantidad que corresponde presumir las partes consideraron suficiente para satisfacer los gastos ordinarios de los niños, así como posible de ser abonada por el alimentante.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En este sentido, se recuerda que los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria se configuran cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla, ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del deudor, o por el aumento de las necesidades del acreedor a cuya satisfacción debe tender la cuota (esta Sala, R.619.128,

    31-05-2013, “S.R., M.S. c/S., P.”, eldial.com AA822A; CNCiv., sala D, 9-9-

    85, ED 122-650; CNCiv., sala H, 27-8-1997 in re “A., M.N. c.F., M.A. y F.,

    M.A. c.A., M.N.”, LL 1998-B-917, entre muchos otros antecedentes).

    De ello se sigue que el objeto de la prueba en el incidente de modificación de alimentos del art. 650 del Código Procesal, se centra en demostrar la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende; sin perjuicio, claro está, de...

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