Expediente nº 8486/38 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

S., R.R. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

Expte. nº 8486 "S.. R.R. c/GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad".

Buenos Aires, 2 de mayo de 2012.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. A fs. 4/7 el Dr. R.R.S. promueve acción en los términos de los arts. 113, inc. 2º, CCABA, y 17 y ss. de la ley nº 402, "a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución nº 435-AGIP-2011 y sus modificatorias por ser contrarias a la Constitución de la Ciudad, art. 10 y 12, y a la Constitución Nacional, art. 17, 18, 28 y 31."

    Sostiene en sustancia que a partir de lo dispuesto por dicha resolución la Dirección General de Rentas "fija el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles que constituye la base imponible del Impuesto de Sellos, sin el dictado de acto administrativo alguno e intervención previa del contribuyente."

    Afirma que ello constituye "vías de hecho prohibidas por el art. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y que con ello se vulnera "el art 31 de la Constitución Nacional y el principio de seguridad jurídica, al que la doctrina de la Corte Suprema de la Nación le ha reconocido jerarquía constitucional […]".

    Añade que se "conculca gravemente el derecho de defensa del contribuyente pues no solo se omite el dictado del respectivo acto administrativo de determinación de la base imponible del impuesto de Sellos, sino que su fijación se hace sin la previa intervención del administrado […] "

    Expresa asimismo que "el sistema instrumentado por la resolución 435-2011 […]" hace "imposible determinar la responsabilidad de funcionario interviniente pues el agente de la administración es substituido por la página web de la AGIP […].

  2. A fs. 18/20 el Sr. Fiscal General dictaminó en contra de la admisibilidad de la demanda declarativa por considerarla infundada.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. El actor está legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad, en los términos del art. 18, inciso 2, de la ley nº 402.

    La norma cuestionada -Resolución 435-AGIP-2011 que fija un procedimiento para determinar el "valor inmobiliario de referencia" de los inmuebles situados en la Ciudad de Buenos Aires a fin de determinar la base imponible para la liquidación del impuesto de Sellos-, puede ser objeto de la impugnación declarativa directa de inconstitucionalidad, pues cumple con el recaudo de ser norma de carácter general y emanada de una autoridad de la Ciudad conforme lo establecen los arts. 113, inc. 2, de la CCBA y 17 de la nº 402.

    No obstante, por las razones que seguidamente se exponen, la demanda debe ser declarada inadmisible.

  4. En ocasión de resolver en el expediente n° 7629/10 "Spisso, R.R. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", en el que mismo actor planteó la inconstitucionalidad de la resolución nº 67 de la AGIP que regulaba idéntica cuestión a la de la resolución 435 que ahora nos ocupa -al punto de que fue expresamente derogada por ésta-, voté por la admisibilidad de la acción no obstante señalar que la demanda interpuesta exhibía "un escaso desarrollo argumental en relación con los motivos de índole constitucional que la sustentan […]" y mencioné particularmente "cierta falta de precisión del planteo en cuanto se refiere a prácticas administrativas y a su recepción en la Ley de Procedimientos Administrativos, que no constituyen en si normas de carácter general sino meros hechos u omisiones ajenos al objeto de esta acción".

    En esta ocasión, esos defectos se han potenciado al punto de hacer variar mi opinión para el subjudice, porque el impugnante ha omitido toda consideración sobre los artículos 9 y 10 de la resolución nº 435 y, particularmente, sobre el anexo que refiere el artículo 10, que "forma parte integrante" de la resolución -inexistentes en la resolución nº 67/2010 derogada- consideración que debió haber efectuado para que dotar a su presentación de la mínima seriedad que exige una acción de la naturaleza de la intentada, enderezada a expulsar del ordenamiento jurídico una norma de alcance general.

    En efecto, el artículo 10 establece textualmente: "Forma parte integrante de la presente el anexo I en la que se indica el procedimiento de cálculo del Valor Inmobiliario de Referencia, los valores unitarios de reposición de las construcciones, según las distintas categorías y destinos constructivos de los inmuebles y el valor de las cuadras segmentadas por calle". Por su parte el anexo al que hace referencia explica como se calcula el VIR "total" a partir del VIR del terreno y del VIR del edificio, y estos a partir de su superficie y del VUC (valor unitario de cuadra) y del VUR (valor unitario de reposición); como se ha determinado el VUC "en cada Barrio y subzona barrial (definidos en la Ley 2568/2007 […] según la edificabilidad establecida por el Código de Planeamiento Urbano vigente y los valores comerciales promedio de incidencia de terrenos, relevados por la Administración en la zona […]"; como se muestran el VUC en dicho anexo en "tablas por barrio, con valores de incidencia de terreno para cada Distrito de Zonificación según Código de Planeamiento Urbano vigente"; como se confeccionó la Tabla de Valores de Reposición de Edificios; explica que en caso de los edificios afectados al régimen de propiedad horizontal, para el cálculo del VIR total se verá afectado por el "porcentual fiscal correspondiente"; y establece la posibilidad de hacer consultas puntuales en la sede de la Dirección General de Análisis Fiscal de la AGIP en caso de dudas sobre el cálculo del VIR, entre otras cuestiones.

    Por su parte el art. 11 dispone literalmente: "Instrúyese a la Dirección General de Rentas para que incorpore en las boletas de pago de los gravámenes inmobiliarios el Valor Inmobiliario de Referencia", y es de público y notorio que dichas boletas -las denominadas de "ABL"-, incluyen además para cada inmueble la superficie del terreno y la superficie edificada, además del porcentual fiscal de la unidad.

    Ninguna reflexión sobre estas cuestiones ha realizado el actor para valorar su incidencia en la argumentación impugnatoria que ha efectuado, particularmente en la alegada existencia de vías de hecho de la administración, cuando en principio se advierte que el cálculo del VIR está respaldado por normativa de carácter general; ni en la presunta violación del derecho de defensa del eventual contribuyente a partir del detallado procedimiento que exhibe el anexo y que le permite, incluso, la consulta ante la duda y, como alternativa, la impugnación sin siquiera tener que llegar al extremo del principio "solve et repete" que también cuestiona tangencialmente. Finalmente, tampoco ha merecido su consideración la circunstancia de que pueda accederse al VIR no sólo a través de la página web como sostiene en su presentación, más allá de la relevancia constitucional de su cuestionamiento en este aspecto.

    Tal como ya lo he señalado en oportunidades anteriores, cuando se trata de evaluar la constitucionalidad de una norma que instrumenta una cuestión de política pública, la impugnación no puede quedar referenciada a una cláusula o a un inciso de la ley o resolución que la contiene. Por el contrario, su articulado debe entenderse en forma sistémica ya que es el conjunto interrelacionado de sus disposiciones el que dará cuenta -finalmente y a partir de su concreta aplicación- de la existencia o no de una afectación constitucional, que, además, por esta vía debe verificarse en abstracto, es decir sin sujeción a situaciones particulares. (conf. mi voto en "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y sus acumulados: "A.M." (5937), "Boschiazzo, O.H." (5938), "Martínez, C.E. y otra" (5908), "De Giacomo, J.C." (5921), "L. de Elia, M. de" (5923), "Editorial Médica Panamericana Sociedad Anónima, Comercial y Financiera" (5967) y "B., D.J." (5968)", Expte. nº 5726, resolución del 16 de julio de 2008).

  5. El Tribunal, desde...

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