Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Febrero de 2015, expediente COM 011011/2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación SPAMPINATO C.L. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 11011/2013/CA1 Juzgado N° 23 Secretaría N° 46 Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 132/134, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el defendido.

  1. A fs. 135 apeló la parte actora y sostuvo su recurso con el memorial de fs. 138/141, el cual fue contestado por la demandada mediante la presentación de fs. 143/145.

  2. Se adelanta que el recurso será admitido.

    1. La primer sentenciante consideró que no resultaba aplicable al caso el plazo de prescripción previsto por el art. 50 del estatuto del consumidor, por entender que entre las partes no se verificaba una relación de consumo dado que la actora explotaba una empresa de transporte y reparto.

    No se comparte esa interpretación.

    En lo que aquí interesa, del art. 1 de la Ley 24.240 resulta que “…

    la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiera o utiliza bienes o servicios… como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social…” (el subrayado no está en el texto).

    Ello ha llevado a esta Sala a considerar que, a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la citada norma, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta S., "Toyota Cía.

    Financiera de Argentina S.A. c/ Labonatur S.R.L. y otro s/ejecutivo", del 5.6.12; “Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. c/ M.S.A. y otro s/ ejecutivo” del 8.03.12).

    S.C.L. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 11011/2013 Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Así, para determinar cuál es la hipótesis fáctica protegida por el ordenamiento consumerista, la ley ha acudido a la idea de “consumo final”, que es un típico parámetro objetivo que ha importado desechar las connotaciones subjetivas susceptibles de concurrir a delinear la figura de quien debe ser tenido por “consumidor” (S.F.G., Hacia el fin de un concepto único de consumidor, L.L. 2009-E, 1055).

    De tal modo, y si bien los criterios que habían informado esta última noción se habían distinguido en subjetivos u objetivos -según que atendieran a las características del sujeto, o a los datos de las operaciones económicas involucradas-, fueron los elementos objetivos los que terminaron prevaleciendo, como ocurrió también hace más de un siglo con los criterios para la calificación del acto de comercio (autor y obra recién citados).

    Si, entonces, la noción central es la de “consumo final” de los bienes o servicios a ser adquiridos, parece obvio que la clave discurre por USO OFICIAL delinear este último concepto.

    En lo puntualmente debatido en la especie, parece claro que el hecho de que el adquirente de un servicio lo destine a su gestión empresaria no importa automáticamente que la operación respectiva deba ser excluida del ámbito de la ley.

    La validez de tal conclusión se extrae a la luz del razonamiento que se habilita a partir del hecho de que la ley haya incluido como consumidores posibles a las personas jurídicas.

    En efecto: el art. 1 no establece ninguna restricción en cuanto a cuáles son las personas de esa índole susceptibles de ser consideradas “consumidoras”.

    En tal marco, y siguiendo al efecto el tradicional criterio hermenéutico según el cual no corresponde que el intérprete introduzca distinciones allí donde no las ha establecido el legislador, forzoso es concluir que todas esas personas deben considerarse comprendidas, incluyendo, por supuesto, a las sociedades comerciales.

    Es claro entonces, que el legislador ha implícitamente admitido la categoría del “consumidor empresario” y, con ella, también la posibilidad de SPAMPINATO CECILIA LAURA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 11011/2013 Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación que haya acto de consumo en la adquisición de un bien o servicio a ser destinado a la gestión empresarial.

    Y esto, por algo obvio: si las sociedades comerciales pueden ser consumidoras, y si ellas no pueden ex lege –so pena de inimputabilidad-

    actuar fuera de su objeto social (art. 58 LS) que es esencialmente empresarial (art. 1 misma ley), forzoso es concluir que no existe la posibilidad jurídica de que una sociedad de ese tipo realice un acto de consumo –habilitado en los términos del citado art. 1 de la LDC- sin actuar, a la vez, dentro del ámbito descripto por la actividad empresarial inherente a su objeto social.

    ¿Cuál es, entonces, el criterio para detectar en esas sociedades –o como en el caso, en un comerciante individual- la realización de un acto de consumo?

    Y la respuesta a tal interrogante es: cuando procuren la adquisición de bienes o servicios para su “consumo final”.

    USO OFICIAL Y ello sucederá en todo aquel supuesto en el que no haya reventa de lo adquirido, supuesto en el cual el adquirente aparece –desde esta óptica-

    siendo destinatario final del bien al no ponerlo nuevamente dentro del circuito de comercialización que le es propio (G.J., “Derecho del consumidor: ámbito de aplicación, documento de venta y garantía legal a la luz de la reforma de la ley 26.361, en “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.261”, obra coordinada por A.A.).

    En ese contexto es claro que el servicio aquí contratado no ha de volver a la cadena de comercialización de la que salió al ser adquirido.

    Lo que importa es que el sujeto adquiera los bienes o servicios, no para renegociarlos, sino para quedarse con ellos (F.J.M., Defensa del consumidor y del usuario, pág. 48, Ed. Astrea, año 2004).

    En tal caso, la sociedad o cualquier otro sujeto del mercado, será

    considerado consumidor.

    Y lo contrario sucederá si la adquisición de esos bienes tiene por fin lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que fueron...

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