Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Diciembre de 2016, expediente CNT 029151/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109845 EXPEDIENTE NRO.: 29151/2012 AUTOS: S.L.A. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.396/405, mereciendo réplica de la contraria.

El judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 11,75% de la T.O., con motivo del infortunio acaecido el 9/4/10 (conf. art.

6 LRT). En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación prevista por el art.

14 de la LRT, desestimando la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773 y, finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde el accidente, conforme lo previsto por el Acta 2601 del 21/05/14.

La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado, así como de la decisión de no aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773 al sistema tarifario contemplado por la LRT.

En atención a los términos de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vinculada con la incapacidad objeto de reparación.

A tal fin cabe puntualizar que, para su fijación, el magistrado a quo tuvo en cuenta lo informado por el perito médico en su informe obrante a fs. 303/04vta. en cuanto al origen concausal de la dolencia. Dicha conclusión del galeno llevó al magistrado interviniente a reducir el guarismo indicado por aquél (17,50%) al 10% que, por la Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20419340#167441078#20161215125849410 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II incidencia de los factores de ponderación y calculado sobre la capacidad restante, se elevó

al 11,75% de la T.O.

Puntualmente el auxiliar de justicia expuso que del examen preocupacional del trabajador surgían afecciones columnarias, circunstancia por la cual concluyó que correspondía asignar una incapacidad intermedia entre los valores máximo y mínimo previstos por el dec. 659/96 para la afección objetivada (15%-20%), esto es, del 17,50% de la T.O., que, influenciado por los factores de ponderación, elevó al 23,10% de la T.O.

Al respecto, considero que le asiste parcialmente razón a la parte actora y en tal sentido paso a explicarme.

Como expuse en reiteradas oportunidades, comparto lo expuesto por mi distinguido colega, el Dr. M.Á.M. en los autos caratulados “L., J.J.

c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente- Acción Civil”

(Sentencia Def. 101.052 del 16/10/2012, del registro de esta Sala) en cuanto a que “en materia de accidentes y enfermedades laborales rige la teoría de la indiferencia de la concausa vale decir que, frente a un accidente de trabajo procede la indemnización aun cuando la actividad laboral no sea la causante exclusiva de la dolencia, bastando acreditar que dichas tareas han actuado como elementos causales del accidente….que no se desconoce que ésta teoría fue una creación pretoriana receptada incluso por la CSJN y que la L.R.T. no contiene ninguna disposición concreta al respecto, pero lo cierto es que se trata de la aplicación de la teoría de la causa eficiente que consiste en determinar si el factor laboral tiene entidad suficiente como para dar lugar a la situación actual incapacitante, aun cuando haya actuado sobre condiciones personales de la víctima”.

Según el criterio allí sentado, rige en el marco de la ley especial 24.557 la teoría de la indiferencia de la concausa, excepto en el supuesto de enfermedades no previstas en el listado conforme el art. 6 apartado 2 inciso b). En tal sentido se sostuvo que “durante la vigencia del primer régimen de Accidente de Trabajo la jurisprudencia construyó la teoría de la indiferencia de la concausa para conjurar en materia de enfermedades laborales…que esta creación pretoriana constituyó una aplicación de la teoría de la causa eficiente…que la ley 24.028…ratificó normativamente la primera regla de la teoría de la concausa pero le trazó un límite a la segunda introduciendo así un equilibrio equitativo en una ley caracterizada por su naturaleza transaccional…la ley 24.557 vino a derogar apresuradamente el derogado régimen previo…que el texto original del art. 6 parecía indicar que en materia de accidentes (art. 6 apartado 1) volvía a regir la aludida teoría…en cambio el texto dado al art. 6 apartado 2, en materia de enfermedades profesionales mostraba cierto grado de ambigüedad que permitía la posibilidad de considerar que solamente se reconociesen los daños derivados...

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