Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Septiembre de 2016, expediente CIV 082484/2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 82.484/10 Juzgado Civil n° 89 “S.M.S. c/ Cia. Noroeste Anónima de Transporte S.A. s/

daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S.M.S. c/ Cia. Noroeste Anónima de Transporte S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 346/56, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 346/56 haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada por S.S.M., y en su mérito, condenó a Compañía Noroeste Anónima de Transporte S.A.

    a pagar al primero la suma de $ 41.400, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    La decisión fue apelada por las partes. La actora expresó

    agravios a fs. 379/81 que fueron contestados a fs. 392/96. También los demandados y citada en garantía hicieron lo propio a fs. 383/90, que no mereció réplica alguna.

  2. Según narración que se hizo en la demanda, el accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el día 9 de enero de 2009, sobre el Acceso Tigre con dirección a Capital, cuando el actor por un desperfecto mecánico se vio obligado a detenerse en el lugar previsto para esta clase de emergencias, y tras colocar las balizas Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12468291#160744022#20160830113545652 del vehículo, comenzó a acercarse a la banquina. Una vez ahí, colocó

    los dos conos fluorescentes de seguridad y llamó a su servicio mecánico. Estando a la espera del auxilio y encontrándose dentro del vehículo, resultó embestido por un colectivo de la Línea 343 interno 126 de la empresa demandada.

    Para la demandada y su aseguradora las cosas ocurrieron de un modo distinto. Argumentaron que el accidente ocurrió porque la camioneta F. del actor se encontraba detenida en un lugar prohibido, mitad sobre el Acceso de la Autopista y mitad sobre la banquina, sin ninguna señalización. Dice que en esos momentos el chofer del colectivo intentó esquivarla cuando hizo su aparición otro vehículo a su izquierda impidiéndole el completo sobrepaso, produciéndose un roce entre ambos vehículos.

    El juez concluyó que correspondía responsabilizar a ambas partes. Al actor, pues no acreditó que su rodado habia tenido un desperfecto mecánico que lo obligó a detenerse en ese lugar ni tampoco que haya utilizado las balizas reglamentarias para señalizar la detención en un lugar peligroso. A la demandada, por su parte, ya que el chofer de la unidad no pudo esquivar el obstáculo, revelando la imposibilidad por mantener el control absoluto del colectivo adoptando todas las medidas necesarias para que el accidente no se produjera. En consecuencia y tras concluir en la innegable peligrosidad que implicaba el vehículo del actor detenido en una autopista y la causalidad adecuada de este hecho con el resultado dañoso, distribuyó la responsabilidad en forma concurrente entre ambos por partes iguales.

    La decisión dio lugar a los agravios de la parte actora que solicita recaiga en forma exclusiva sobre la demandada.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12468291#160744022#20160830113545652 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.

    Ahora bien, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Puesta a analizar la pieza de fs.379/80, se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos, por lo que propiciaré la deserción del recurso en cuanto propone revertir la...

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