Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1998, expediente L 61751

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.751, "Sosa, E.O. contra Telefónica de Argentina S.A. Indemnizaciones".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, con costas a la excepcionante.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la excepción previa de cosa juzgada opuesta por "Telefónica de Argentina S.A." contra la demanda promovida por E.O.S. en la que pretendía el cobro de diferencias en las indemnizaciones por preaviso y antigüedad.

  2. La parte demandada cuestiona lo resuelto por el sentenciante de grado, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto invocando absurdo y violación de los arts. 15 y 241 de la ley de Contrato de Trabajo y 31 inc. "d" del dec. ley 7718/71.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En tanto verificar si concurren las identidades de la cosa juzgada es cuestión de hecho sólo revisable en casación mediante demostración de absurdo, tal anomalía invalidante no se verifica en el sub lite.

    2. El tribunal a quo ejerciendo facultades privativas (art. 45 inc. "e", dec. ley 7718/71 -t.o.-, actual 44 inc. "d", ley 11.653), arribó a la decisión cuestionada analizando la resolución homologatoria dictada en sede administrativa el 4 de noviembre de 1991 (fs. 28), teniendo en cuenta como motivación de la homologación de los acuerdos que los mismos no suponen la renuncia de derechos indisponibles "toda vez que la suma de dinero que cada trabajador percibe, según lo convenido por las partes y posteriormente ratificado ante la autoridad administrativa del trabajo, es un pago a cuenta, compensable hasta su concurrencia, de cualquier reclamo indemnizatorio o salarial que pudiera formular el...

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